Investigación iniciada mediante Resolución 892, al amparo de la Decisión 285, relativa a la solicitud de la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú, y de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A. y Ucisa S.A. para la '…aplicación de medidas para corregir perjuicios...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 984

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 844, 892 y 910 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 13 de octubre de 2004, la comunicación de fecha 7 del mismo mes y año, de la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (en adelante, Conapal) y de las empresas Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa) mediante la cual, al amparo de lo dispuesto en la Decisión 285, solicitaban la aplicación de medidas para corregir los perjuicios causados, entre otros, a la cadena oleaginosa peruana, por las prácticas restrictivas de la competencia en que vendrían incurriendo los palmicultores colombianos a través del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones (en adelante, el Fondo), al fijar concertadamente el precio del aceite crudo de palma/palmiste colombiano para el mercado interno como para la exportación y, consecuentemente, fijar indirectamente el precio de los productos elaborados a base de dicho insumo destinados a la exportación;

Que asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 285, los peticionarios solicitaban a la Secretaría General, la inmediata disposición de una recomendación tendiente a hacer cesar las prácticas restrictivas de la libre competencia en el mercado andino ocasionadas por la existencia del Fondo;

Que según lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 285, la Secretaría General procedió a comunicar la recepción de la solicitud a los Gobiernos de Perú y Colombia mediante facsímil nro. SG-X/2.17.28/1077/2004 del 15 de octubre de 2004;

Que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 7 de la Decisión 285, mediante comunicación SG-F/2.16.20/1655/2004 del 15 de octubre de 2004, la Secretaría General informó a los solicitantes que consideraba su solicitud incompleta y les requirió información adicional relativa a lo establecido en el artículo 6 de la referida Decisión. El 3 de diciembre de 2004, la Secretaría General recibió la respuesta de los solicitantes y, el 14 de enero de 2005, emitió la Resolución 892. En el artículo 1 de dicha Resolución se resuelve, entre otros:

Iniciar la investigación solicitada por las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas para corregir distorsiones en la competencia ocasionadas por la supuesta fijación de los precios de venta de los aceites crudos de palma y palmiste en Colombia, mediante la utilización de los mecanismos del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones, por causar un supuesto perjuicio a la producción peruana de aceites crudos de palma y palmiste, y manteca comestible, a través de las importaciones provenientes de Colombia, de aceites crudos de palma y palmiste (subpartidas NANDINA 1511.10.00 y 1513.21.00), y manteca vegetal comestible (subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1511.90.00, 1517.90.00, 1515.90.00, 1518.00.90 u otros similares). (…)”;

Que la referida Resolución estableció también que el período objeto de investigación para la determinación de la supuesta práctica restrictiva de la libre competencia era de enero de 2001 a la fecha de entrada de vigencia de la Resolución (enero de 2005); y, que el plazo para la realización de la investigación era de los dos meses de que dispone el artículo 11 de la Decisión 285 contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, prorrogados en dos meses adicionales;

Que la Resolución 982 fue publicada a través de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nro. 1159 del 18 de enero de 2005. Adicionalmente a la referida Resolución, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 17 de la Decisión 425 y 7 de la Decisión 285, se notificó a los Países Miembros, a los particulares cuyo domicilio era conocido y a las empresas solicitantes, mediante las comunicaciones nros. SG-X/0/025/2005, SG-F/2.17.28/27/2005, SG-F/2.17.28/42/2005 y SG-F/2.17.28/43/2005, de fechas 14 de enero y 17 de enero de 2005;

Que las dos reconsideraciones planteadas contra la citada Resolución por el representante legal de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (en adelante, Fedepalma), y por la Segunda Sub Gerente de la empresa CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA. CI Grandinos S.A. EMA (en adelante, Grandinos) y por el Gerente de la empresa Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. (en adelante, Acegrasas), respectivamente, fueron desestimadas y confirmada la Resolución 892 en todas sus partes, por la Resolución 910 de fecha 12 de abril de 2005;

Que la referida Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nro. 1186 del 14 de abril de 2005 y notificada a los Países Miembros y a los particulares que habían fijado domicilio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, mediante las comunicaciones nros. SG-X/0/0416/2005, SG-F/0/0548/2005, SG-F/0/0550/2005, SG-F/0/0551/2005, SG-F/0/0552/2005 y SG-F/2.17.28/430/2005, de fechas 13, 14, 15 y 20 de abril de 2005, respectivamente;

Que en el marco de la investigación iniciada mediante Resolución 892, la Secretaría General solicitó información a entidades gubernamentales, tales como, la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú (en adelante, SUNAT) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (en adelante, DIAN); y a las empresas y entidades apersonadas al proceso: las empresas solicitantes, Fedepalma, Federación Colombiana de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles de Colombia (en adelante, Fecolgrasas) y empresas colombianas Acegrasas y Grandinos. A solicitud de parte, la Secretaría General otorgó una prórroga para la presentación de los cuestionarios a las empresas solicitantes, Acegrasas y Grandinos, así como, a Fedepalma y Fecolgrasas: y, recibió información de las empresas solicitantes, Grandinos y Acegrasas; de Fedepalma y del Fondo; así como de la SUNAT. A solicitud de parte, la Secretaría General otorgó tratamiento confidencial a parte de la información presentada por los mismos;

Que es de notar que, antes de iniciar la investigación y en el curso de la misma, la Secretaría General solicitó reiteradamente a Fedepalma, en su calidad de administradora del Fondo, remitir la relación de las empresas colombianas palmicultoras y extractoras de aceite relacionadas al Fondo, así como sus direcciones. Fedepalma remitió dicha información como documento confidencial en el marco de su respuesta al Cuestionario que le remitiera la Secretaría General, casi al finalizar el período probatorio;

Que la Secretaría General colocó el expediente a disposición de las partes en la sede de la Secretaría General. A partir del 22 de abril de 2005, se colocó el expediente a disposición de las partes vía Internet, en espacio seguro, utilizando el mecanismo de “Expedientes Virtuales”;

Que dos funcionarios de la Secretaría General realizaron una visita a Fedepalma, entrevistando, entre otros, al Presidente de dicha Institución, así como al Director del Fondo, para verificar la operatividad del mecanismo de cesiones/compensaciones implementado por el mismo;

Que con base en lo dispuesto en la Resolución 892, el día 3 de mayo de 2005, se realizó la audiencia pública con la participación de representantes de las empresas solicitantes, Acegrasas y Grandinos; de Fedepalma; y, de los Gobiernos de Colombia y Perú. Hizo uso de la palabra en representación de Conapal, el Gerente General de las empresas Industrias del Espino y Palmas del Espino. Estuvo asimismo presente el Presidente del Comité de Oleaginosas de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI) del Perú;

Que el 29 de marzo de 2005, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 608 (Norma para proteger y promover la libre competencia en la Comunidad Andina) que sustituyó a la Decisión 285. La Secretaría General adecuó las sucesivas actuaciones procesales realizadas al amparo de la Decisión 285 a lo previsto por la Decisión 608. Dicha determinación fue notificada a las partes conocidas mediante comunicación nro. SG-X/2.17.28/638/2005 del 30 de mayo de 2005;

Que los Países Miembros designaron a sus representantes titulares ante el Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia (CDC) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Decisión 608, constituyéndose el CDC el 12 de septiembre de 2005;

Que al amparo de lo dispuesto en los artículos 20 al 22 de la Decisión 608 y adecuando el procedimiento a la referida norma, mediante comunicaciones nros. SG-X/2.17.28/1064/2005 y SG-F/2.17.28/1381/2005 de fechas 31 de agosto de 2005, la Secretaría General remitió el informe sobre los resultados de la...

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