Recursos de reconsideración en contra de la Resolución 730 presentados por las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, y las empresas Grasyplast S.A., Fagrave S.A., Gravetal S.A., C.I. Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA C.I. Grandinos S.A. EMA, Tecnología Empresarial de Alimentos S.A., ...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 770

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 93 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 730 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que, con fecha 21 de abril de 2003, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. (en adelante las empresas solicitantes de la investigación) mediante la cual solicitaron el inicio de una investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las exportaciones al Perú que realizan las empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza Team), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00. Las empresas solicitantes de la investigación adjuntaron a dicha comunicación información en versiones pública y confidencial a fin de sustentar su pedido;

Que, con fecha 5 de junio de 2003, y en el marco de lo dispuesto por la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 730, publicada en la Gaceta Oficial N° 934 del 9 de junio de 2003, mediante la cual resuelve, entre otros, iniciar la investigación antidumping a que se refiere el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones peruanas de manteca vegetal que utiliza como materia prima exclusivamente aceites crudos de palma adicionalmente a los aditivos y preservantes contenidos, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano;

Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456, la Secretaría General procedió a comunicar la referida Resolución a los representantes de los Países Miembros y a las partes interesadas, mediante comunicaciones SG-X/0/702/2003 del 5 del junio de 2003, SG-F/2.16.20/954/2003, SG-F/2.16.20/956/2003 y SG-X/2.16.20/722/2003 del 10 de junio de 2003; y, a remitir copia de la solicitud al Gobierno de Colombia y a la Alianza Team, mediante comunicaciones SG-C/2.16.20/1000/2003 y SG-F/2.16.20/999/2003 del 12 de junio de 2003, respectivamente;

Que, con fecha 19 de junio de 2003, la Secretaría General recibió el recurso de reconsideración contra la Resolución 730 del representante legal de las empresas solicitantes de la investigación, mediante la cual solicitaron que no se constriña la investigación, ni consecuentemente la eventual aplicación de derechos antidumping, a:

la manteca elaborada exclusivamente con grasa de palma sino a la manteca elaborada indistintamente utilizando grasas tanto de palma como de soya; ni

a las importaciones de dicho producto ingresadas mediante la subpartida NANDINA 1516.20.00, sino también a aquellas que podrían introducirse bajo las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00;

Que en su recurso, las empresas solicitantes de la investigación señalaron lo siguiente:

a) Que la manteca vegetal comestible materia de denuncia es la que se utiliza principalmente en la actividad panadera. Al respecto, señala que la distinción hecha por la Secretaría General entre mantecas elaboradas en base a palma, soya hidrogenada o la mezcla de ambas en diversas proporciones es una distinción inoficiosa y no tiene sustento. En tal sentido, señalan, no debe excluirse de la investigación a la manteca vegetal que contenga, aunque sea en una mínima proporción, soya, ya que todas éstas tienen las mismas funciones y usos. Indican que la distinción hecha por la Secretaría General implicaría que el mercado de mantecas exclusivamente de palma se considerase independiente del mercado de mantecas no exclusivamente de palma;

b) Que se ha señalado expresamente que el producto objeto de solicitud de investigación es elaborado con una “mezcla de grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas, soya y palma”. De otro lado, han presentado documentos que acreditan que los productos “La Sevillana” y “ACEPAN” se tratan de productos a base de mezcla de soya y palma. De igual manera, en la ficha técnica de la manteca vegetal producida por la empresa Acegrasas se indica que es elaborada con una mezcla de grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas, soya y palma; y,

c) Respecto de la indicación de la clasificación arancelaria NANDINA 1516.20.00, afirman que ésta sólo debe tomarse de manera referencial para efectos del procedimiento, ya que la manteca vegetal comestible puede introducirse al Perú a través de las clasificaciones arancelarias NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00, las mismas que guardan similitud con la clasificación NANDINA 1516.90.00;

Que la Secretaría General acusó recibo del referido recurso de reconsideración mediante la comunicación SG-F/2.16.20/1064/2003 de fecha 25 de junio de 2003 y comunicó su recepción a las partes interesadas mediante comunicación SG-X/2.16.20/850/2003 de la misma fecha;

Que, con fecha 10 de julio de 2003, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, del representante legal de las empresas solicitantes, por la cual subsana errores contenidos en los Anexos 1-C5 y 1-C6 de su solicitud original”, respecto de las características físicas y técnicas de las mantecas de marca Nieve, Gordito, Famosa Costa (de la empresa Alicorp); Manpan y Manoc (de la empresa Industrias del Espino); y, Acepan y La Sevillana (de la empresa Acegrasas);

Que, con fecha 23 de julio de 2003, la Secretaría General recibió los recursos de reconsideración contra la Resolución 730 del Primer Subgerente de la empresa colombiana Grasyplast S.A. (en adelante, Grasyplast), del Primer Subgerente de la empresa Gravetal S.A. (en adelante, Gravetal), del Gerente de la empresa Fagrave S.A. (en adelante Fagrave)

a) La empresa Grasyplast solicita no ser incluida en la investigación por cuanto es productora de envases PET, producto que no es objeto de investigación;

b) La empresa Fagrave solicita no ser incluida en la investigación en tanto no produce ni exporta manteca vegetal comestible, producto objeto de la investigación. Al respecto, señala que su inclusión en la conformación de Alianza TEAM no determina, per se, su inclusión en la investigación iniciada; y,

c) La empresa Gravetal señala no ser productora ni exportadora del producto objeto de investigación;

Que, asimismo, las empresas Gravetal, Fagrave y Grasas S.A. (en adelante, Grasas) han cuestionado su inclusión en la investigación teniendo como base la información brindada por notas de prensa presentadas por las solicitantes, las que no tendrían el valor probatorio necesario para sustentar dicha inclusión. Al respecto, manifestaron que la sola referencia hecha por la solicitante a un folleto de la Alianza Team -donde figurarían la relación de empresas incluidas- tiene una naturaleza meramente promocional y las afirmaciones contenidas en los referidos artículos periodísticos no constituyen medios de pruebas idóneos para fundamentar la apertura de una investigación, cuestionando la precisión de la información contenida en los artículos mismos;

Que, de otro lado, las empresas Fagrave, Grasas y Tecnológica Empresarial de Alimentos S.A, (en adelante, Team) han alegado que la vinculación de sus empresas en el proceso de investigación proviene de la presunción asumida de que las mismas participan en la Alianza Team y, ello, de manera futura o eventual, conllevaría a una futura e incierta medida antidumping, lo que debe considerarse al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Decisión 456;

Que, por su parte, el 23 de julio de 2003, la Secretaría...

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