Solicitud de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) para la aplicación de medidas provisionales al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 567

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución 534 de la Secretaría General y el Informe elaborado por la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) ha solicitado a la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la Decisión 456 de la Comisión, que se realicen investigaciones para determinar sobre la aplicación de medidas antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y barras de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.04) y tubos de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.08), provenientes de las empresas Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia y la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador, por afectar a la producción nacional destinada a su mercado interno. Adicionalmente, solicitó la aplicación de medidas provisionales;

Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió, con fecha 2 de agosto de 2000, la Resolución 534 que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 695 del 6 del mismo mes y año, que resolvió iniciar las investigaciones antidumping a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal, por estar causando y amenazando causar daño a la producción nacional peruana de similares productos destinados a su mercado. Asimismo, la referida Resolución determinó que dichas investigaciones se realicen en forma conjunta;

Que la Secretaría General procedió a comunicar oficialmente la Resolución 534 a los Gobiernos de los Países Miembros, a la Corporación Furukawa y a las demás partes involucradas conocidas, mediante las comunicaciones Nro. SG-X/4.3.1/1078/2001, SG-F/4.3.1/1479/2001, SG-X/4.3.1/1088/2001 y SG-F/4.3.1/1089/2001; y, remitió a las autoridades del país exportador copia de las respectivas versiones públicas de la solicitud. Asimismo, puso a disposición de las partes interesadas en la investigación, las versiones públicas de los expedientes en su sede institucional;

Que según lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 456, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato S.A. (Corporación Miyasato), Corporación del Vidrio y Aluminios Corrales S.A.C. (Coviaco) y Negociación Comercial Santa María S.A. (Necopsa). Adicionalmente, la Secretaría General solicitó información relevante para la investigación a las autoridades de los Países Miembros involucrados. Han cumplido con remitir información las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato, Necopsa, Coviaco y las siguientes autoridades nacionales: Ministerio de Comercio Exterior (MINCOMEX) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia; el Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca (MICIP), y el Banco Central del Ecuador (BCE) del Ecuador; y, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y la Superintendencia de Aduanas (ADUANAS) del Perú. Asimismo, las empresas Corporación Furukawa, Alumina y Miyasato han presentado sus alegatos;

Que la Secretaría General ha acordado otorgar el tratamiento confidencial solicitado a parte de la información presentada por las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal y Miyasato;

Que la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú, a solicitud de la empresa Corporación Furukawa y mediante Resolución 019-2001/CDS-INDECOPI del 14 de septiembre de 2001, que fuera publicada en el diario El Peruano de fecha 23 de septiembre de 2001, ha iniciado investigación por supuestas prácticas de dumping, a las importaciones peruanas provenientes de la empresa INDALUM de Chile;

Que a solicitud de la Corporación Furukawa y mediante Resolución 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el diario El Peruano del día 9 del mismo mes y año, el Gobierno del Perú aplicó una medida de salvaguardia provisional consistente en un derecho ad-valórem FOB del 12 por ciento sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio aleados y sin alear, comprendidos en las subpartidas arancelarias nacionales 7404.21.00.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela. La Secretaría General, mediante Resolución 559 de fecha 31 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 727 del 5 de noviembre de 2001, ha dispuesto la suspensión del procedimiento establecido en el marco del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio a que se refiere la Resolución 534 de la Secretaría General; así como la suspensión inmediata de la aplicación de medidas correctivas adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, actualmente, las importaciones peruanas de perfiles de aluminio provenientes de Colombia y Ecuador se encuentran liberadas de aranceles, siendo el arancel aplicable a terceros países del 12 por ciento del valor CIF. Hasta el 31 de diciembre de 2000, las importaciones de los productos comprendidos en la partida NANDINA 76.08, provenientes de la Comunidad Andina, estaban afectas a un arancel del 4.5 por ciento;

Que la Sección C del Capítulo V de la Decisión 456 dispone que la parte interesada podrá solicitar durante el curso de la investigación, por una sola vez, el establecimiento de medidas provisionales. La Secretaría General podrá autorizar, mediante Resolución motivada, la aplicación de dichas medidas cuando se haya dado a las partes interesadas oportunidad adecuada de presentar información y exista una determinación preliminar positiva de la existencia del dumping, y del consiguiente daño a la rama de la producción nacional, así como de la relación causal entre éstos. Dichas medidas tendrán por objeto impedir que durante el plazo de la investigación se cause un daño que sea de difícil reparación;

Que asimismo la Decisión 456 establece que no se podrán imponer medidas provisionales antes de los 60 días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que da inicio a la investigación; y la Secretaría General se pronunciará con base en la información presentada hasta 10 días calendario antes de la fecha del referido pronunciamiento;

Empresas involucradas

Que la empresa solicitante es la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa). Se constituyó en el Perú como sociedad anónima en 1960 para dedicarse a la compra, venta e importación de artículos de vidriería. Por fusión por absorción de las cinco empresas del Grupo Furukawa, en 1996 se amplía su objeto social a las actividades de templado de vidrios y a otras actividades conexas. La razón social de la empresa cambió en 1999 a Vidriería 28 de Julio S.A.C. En enero de 2000 adquirió una planta de extrusión y anodizado de aluminio, y amplió su objeto social para que comprenda la importación de materias primas y otros destinados a la transformación e industrialización de perfiles de aluminio y productos de metales no ferrosos, así como la prestación de servicios relacionados. Siendo que la planta inició sus operaciones en febrero de 2001 y es a la fecha la única productora de perfiles barras y tubos de aluminio en el Perú, se considera que es representativa de la rama de producción de los productos similares a aquellos objeto de la solicitud en el Perú;

Que la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C manifiesta que sus accionistas no poseen ningún tipo de relación, sea accionaria, de control o dirección de otras empresas con actividades relacionadas al giro del negocio. Asimismo, indica no contar con empresas relacionadas al objeto social en las actividades de templado de vidrios y otras actividades conexas, ni con empresas relacionadas en lo que se refiere al abastecimiento, producción, importación o exportación de productos objeto de investigación, o de las materias primas e insumos del producto objeto de investigación. Sin embargo, la empresa manifiesta mantener, con algunos de sus clientes, una asociación de negocios al haber suscrito contratos de exclusividad. Por ello, la Corporación Furukawa les otorga la categoría de distribuidores corporativos;

Que como productor-exportador colombiano de los productos objeto de la solicitud, Corporación Furukawa ha identificado a la empresa Aluminio Nacional S.A. (Alumina). La sede principal de la empresa está localizada en la ciudad de Santafé de Bogotá y su planta en la Urbanización Acopi, Santiago de Cali, Colombia. La empresa Alumina pertenece a la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) de Colombia, conjuntamente con los demás productores colombianos de perfiles, barras y tubos de aluminio: Industria Lehner, Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., Emma y Cía., Alucol y Vernig;

Que según representantes de Alumina, esta empresa no tiene vínculo contractual firmado con empresas proveedoras de insumos o negocio comprador de sus productos. Sin embargo, es accionista de la empresa colombiana Emma y Cía. que produce, asimismo, productos de aluminio;

Que Alumina...

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