Examen sumario al amparo del artículo 78 de la Decisión 456, respecto de la aplicación de derechos antidumping autorizados mediante Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones ecuatorianas de tapas corona (NANDINA 8309.10.00), producidas o exportadas por las empresas Tapón Corona...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 422

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 y 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 390 de la Secretaría General y el Informe elaborado por la Secretaría General al amparo de la Resolución 390 y la Decisión 456; y,

CONSIDERANDO: Que la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante Resolución 473 del 14 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 266 del 20 de mayo de dicho año, determinó en el marco de la Decisión 283, a solicitud de la empresa ecuatoriana TAENSA S.A. (TAENSA), que el Gobierno de Ecuador imponga derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas o exportadas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., por un monto equivalente a US$ 0,42 millar de tapas corona y US$ 0,27 millar, respectivamente;

Que la Secretaría General tomó conocimiento que, si bien el Gobierno del Ecuador dictó el Oficio Circular nro. DNSA-220 de la Dirección Nacional de Servicio de Aduanas del Ecuador del 29 de mayo de 1997, que implementaba la Resolución 473 de la Secretaría General; en la práctica, se ha hecho el cobro efectivo de los derechos antidumping definitivos a que se refiere la Resolución 473, entre la fecha de la publicación del referido Oficio Circular y junio de 2000, únicamente para seis embarques de tapas corona, provenientes de Tapón Corona de Colombia S.A., realizados vía terrestre, que han representado el 3 por ciento del volumen importado registrado por la CAE. Si bien algunas empresas han efectuado el pago de los derechos de conformidad con lo dispuesto por el dispositivo nacional ecuatoriano, otros han liquidado los derechos antidumping en montos significativamente menores;

Que el 4 de mayo de 1999, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 456, la misma que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 436 del 7 de mayo de 1999, relativa a normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el artículo 78 de la Decisión 456 establece que en los casos en que se hubiere autorizado la aplicación de derechos antidumping definitivos al amparo de la Decisión 283, la Secretaría General debe realizar un examen sumario al año de entrada en su vigencia de la Decisión 456, ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y alegatos, a efectos de determinar si la práctica y el daño persisten, y si se justifica la eliminación, modificación o continuación de la aplicación de los derechos antidumping;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 390 del 10 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nro. 564 del 11 de mayo de 2000, resolvió iniciar el examen sumario a que se refiere el citado artículo 78. Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de Tapón Corona de Colombia S.A. y TAENSA, mediante comunicaciones nros. SG-F/4.3.1/1066/2000 y SG-F/4.3.1/1062/2000 del 11 de mayo de 2000, respectivamente; y, de Tapas La Libertad S.A., mediante comunicación nro. SG-C/4.3.1/691/2000, del 15 de mayo de 2000;

Que Tapón Corona de Colombia S.A. mediante comunicación s/n que recibiera la Secretaría General el 5 de mayo de 2000, solicitó al amparo del artículo 70 de la Decisión 456, la revisión de los derechos antidumping impuestos a las importaciones ecuatorianas de tapas corona, provenientes de Colombia, fabricadas o exportadas por dicha empresa, indicando un cambio en las circunstancias que dieran origen a los derechos definitivos. Para dicho efecto aportó las versiones pública y confidencial de su solicitud y de los cuadros anexos a la misma. En el artículo 5 de la Resolución 390 se resolvió la acumulación de la solicitud de Tapón Corona de Colombia S.A. con el examen sumario a que se refiere el artículo 78 de la citada Decisión;

Que adicionalmente, la Resolución 390 estableció que el examen tendría una duración de dos meses prorrogables en un mes adicional; y, que se regiría por las disposiciones de la Decisión 456 relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, en cuanto éstas le fuesen aplicables, con excepción del plazo para dar respuesta a los cuestionarios, el cual fue establecido en 21 días contados desde la fecha de su recepción, suponiéndose recibidos a los 3 días calendario después de su envío. Asimismo, la Resolución 390 dispuso que el período del examen, tanto para la práctica de dumping como para el daño, sea de 1997 a la fecha de suscripción de la Resolución, siendo la información a considerar para el año 2000, aquella disponible a la fecha más reciente posible;

Que la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador y de TAENSA, mediante comunicaciones nros. SG-C/4.3.1/0691/2000 y SG-E/4.3.1/0026/2000, del 15 de mayo de 2000, la versión pública de la solicitud presentada por Tapón Corona de Colombia S.A., para el inicio de la revisión al amparo del artículo 70 de la Decisión 456;

Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 456, la Secretaría General remitió cuestionarios solicitando información relevante, al Banco Central del Ecuador (BCE), Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP) del Ecuador, Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), Ministerio de Comercio Exterior (MINCOMEX) de Colombia; y, a las empresas TAENSA, Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A. Dichas entidades y empresas proporcionaron la información solicitada;

Que para verificar la información presentada y acopiar información adicional relevante para el examen, funcionarios de la Secretaría General realizaron visitas a la CAE, Tapón Corona de Colombia S.A., Tapas La Libertad S.A. y TAENSA, así como a las empresas ecuatorianas usuarias de las tapas corona: INDUQUITO, Cía. de Cervezas Nacionales S.A. (CCN), y Cervecería Suramericana S.A. Si bien los funcionarios de la Secretaría General se apersonaron a la empresa Bebidas Refrescantes S.A., conforme a lo acordado con los directivos de la misma, no se pudo realizar la entrevista proyectada por cuanto la persona encargada no se encontraba disponible;

Que la Secretaría General puso a disposición de las partes interesadas, en su local institucional, la versión pública del expediente;

Que la Secretaría General remitió a los Gobiernos de Colombia y Ecuador, y a TAENSA, Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., mediante comunicación nro. SG-X/4.3.1/1165/2000 del 25 de julio de 2000, el Informe de los hechos esenciales. De acuerdo con el artículo 38 de la Decisión 456, la Secretaría General otorgó a los interesados cinco días calendario contados a partir de la fecha del despacho de la comunicación anteriormente señalada, para presentar sus observaciones y comentarios. TAENSA remitió sus observaciones en forma oportuna;

Que la Secretaría General ha concedido el tratamiento confidencial solicitado en el marco del examen, a parte de la información proporcionada por Tapón Corona de Colombia S.A., Tapas La Libertad S.A. y TAENSA, cuya divulgación pudiere ocasionarles un perjuicio a las respectivas empresas. Asimismo, se otorgó tratamiento confidencial a la información presentada a la Secretaría General, por el MICIP, que a su vez la recibiera de TAENSA, relativa a las ventas de tapas corona de dicha empresa;

Que el producto objeto del examen es la tapa corona comprendida en la subpartida NANDINA 8309.10.00. Dicho producto es fabricado a partir de una lámina de hojalata cromada denominada tin free steel (TFS), revestida interior y exteriormente con barnices, y con decoración litográfica a solicitud del cliente. Dicho producto es troquelado en frío, otorgándosele su forma característica. Posee un recubrimiento interior que le permite hermetizar la bebida dentro de las botellas. El recubrimiento interior puede o no ser de PVC. Normalmente, las tapas corona son vendidas en cajas de 10 000 unidades cada una, aunque Tapas La Libertad distribuye las tapas corona destinadas al consumo de sus empresas relacionadas en Colombia, en talegas de 8 000 unidades;

Que las tapas corona pueden ser de tipo pry off (para abrir con destapador) o twist off (para abrir por rotación, en forma manual);

Que los usuarios de tapas corona son las empresas embotelladoras de bebidas carbonatadas, no carbonatadas y cervezas, a las que las empresas productoras de tapas corona venden por lo general, en forma directa, bajo pedido y en grandes volúmenes. Cada tapa corona lleva comúnmente el logotipo del producto o de la empresa usuaria, razón por la cual los inventarios de productos terminados suelen ser bajos o nulos, salvo que exista un convenio de venta periódica con el usuario;

Que en el Informe de los hechos esenciales, se señaló que las...

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