Calificación de la aplicación por parte de la República de Colombia de precios estimados como mecanismo de control de los valores declarados en la importación de calzado originario de la Subregión, como restricción para efectos del Programa de Liberación

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 710

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 2002, las empresas Plasticaucho Industrial S.A. P.I.S.A. (en adelante Plasticaucho), constituida de acuerdo con las leyes del Ecuador, y Venus S.A. (en adelante Venus), constituida de acuerdo con las leyes de Colombia, por intermedio de apoderado, solicitaron que la Secretaría General dictaminara que la aplicación, a productos originarios y provenientes del Ecuador, de la Resolución 7010 del 19 de julio de 2002, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) y publicada en el Diario Oficial 44879 del 26 de julio de 2002, por la cual se fijaron los “precios estimados” para ser utilizados como mecanismo de control de los precios declarados en la importación de varias clases de calzado, constituye un incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en especial, de los Artículos 72, 74 y 84 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 28 de agosto de 2002, la Secretaría General recibió el fax 379 DININ, mediante el cual el Gobierno del Ecuador solicitó que la Secretaría General adelantara una investigación sobre la aplicación por parte de la República de Colombia de restricciones a la importación de calzado y botas que exporta la empresa Plasticaucho, al haber fijado precios estimados, en términos FOB, con márgenes superior e inferior, en contravención a lo establecido en la Resolución 316 de la Secretaría General;

Que el 4 de septiembre de 2002, el apoderado de las empresas Plasticaucho y Venus presentó ante la Secretaría General copia del tipo de información que estaría exigiendo la administración aduanera de Ipiales-Colombia, como consecuencia de la aplicación del sistema de los precios estimados para el calzado;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1617/2002, del 26 de septiembre de 2002, dirigida al Gobierno de Colombia, la Secretaría General dio inicio a la investigación por los hechos denunciados y formuló la respectiva nota de observaciones, con el fin de determinar si la medida reclamada constituye un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, en especial de la Decisión 378 sobre Valoración Aduanera. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los gobiernos de los demás Países Miembros, así como de las empresas reclamantes;

Que el 16 de octubre de 2002, el apoderado de las empresas Plasticaucho y Venus informó a la Secretaría General acerca de la expedición por parte del Gobierno de Colombia de la Resolución 9517 del 26 de septiembre de 2002, que habría reemplazado la Resolución 7010 de 2002, materia del reclamo. Presentó, además, copia de la comunicación 61-00-046-1280, de 10 de octubre de 2002, en la que la DIAN, en razón del carácter confidencial de los datos suministrados por los distintos proveedores, rechazó la solicitud presentada por el apoderado de las empresas reclamantes en la presente investigación, para que se le suministrara información de los estudios que habrían llevado a la DIAN a la fijación de los precios estimados. El apoderado de las empresas adjuntó también copia de la Circular 0161 de la DIAN, de 30 de septiembre de 2002, sobre la aplicación de los “precios estimados”. Solicitó, por último, que la Secretaría General le concediera una audiencia para explicar personalmente los efectos de la medida denunciada y precisar aspectos técnicos jurídicos;

Que el 17 de octubre de 2002, el Gobierno de Colombia respondió la nota de observaciones y solicitó que la Secretaría General declarara que la República de Colombia no se encuentra en situación de incumplimiento, en razón de que la Resolución 7010 de la DIAN se ajusta a lo establecido en la Decisión 378 y a las Resoluciones 244 y 316 de la Secretaría General;

Que el 5 de noviembre de 2002 se llevó a cabo, en la sede de la Secretaría General, una audiencia con el fin de que las empresas reclamantes expusieran sus argumentos sobre los aspectos técnicos y jurídicos de la medida denunciada. Un resumen por escrito de la exposición fue presentado por las empresas reclamantes el 6 de noviembre de 2002;

Que, mediante comunicación SG-F/2.15.19/2107/02, de fecha 26 de noviembre de 2002, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Colombia que proporcionara información acerca de la metodología de las bandas (márgenes superior e inferior) para la determinación de los precios estimados;

Que el 10 de diciembre de 2002, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la solicitud de información de la Secretaría General sobre la metodología de fijación de los precios estimados;

Que, mediante comunicación SG-F/2.15.19/2080/02, de 29 de noviembre de 2002, dirigida al Gobierno de Colombia, la Secretaría General inició una investigación acerca de los reclamos presentados por el Gobierno del Ecuador y por las empresas Plasticaucho y Venus, con el fin de determinar si los hechos denunciados constituyen una restricción al comercio a los efectos del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. En dicha comunicación se precisó que esta nueva investigación sería independiente de la iniciada por el posible incumplimiento de la Decisión 378 sobre Valoración Aduanera. Este nuevo inicio de investigación fue puesto en conocimiento de los gobiernos de los demás Países Miembros, así como del apoderado de las empresas reclamantes;

Que el 13 de diciembre de 2002, el Gobierno de Colombia presentó sus consideraciones respecto del inicio de la investigación por la aplicación de posibles...

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