DICTAMEN No. 04-2010

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 04-2010

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la empresa Embotelladora Don Jorge S.A.C. por supuesto incumplimiento de la Decisión 653 “Actualización de la Nomenclatura Común NANDINA” por parte de la República del Perú, al introducir una Nota Complementaria Nacional incluida en el Capítulo 22 del Arancel de Aduana, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF.

Lima, 24 de agosto de 2010

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. Con fecha 3 de agosto de 2009, la empresa Embotelladora Don Jorge S.A.C., en adelante “La Reclamante”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, Tratado del Tribunal), presentó un reclamo por el supuesto incumplimiento de la normativa comunitaria andina, considerando que la República del Perú habría incumplido con la Decisión 653 al haber introducido una Nota Complementaria Nacional en el capítulo 22 del Arancel de Aduana, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF.

    2. Mediante comunicación SG-F/E.1.1/1053/2009, remitida el 14 de agosto de 2009, la Secretaría General solicitó a La Reclamante precisar si la finalidad de su comunicación era presentar un reclamo para iniciar la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento al amparo del artículo 25 del Tratado del Tribunal, dado que en su comunicación se aludía también al artículo 23, cuyo contenido se encuentra reservado para los casos en que la Secretaría General considere iniciar de oficio dicha fase prejudicial. Asimismo, le requirió que, de ser el caso, cumpla con presentar, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, lo siguiente:

      • El fundamento y los documentos que acrediten su condición de persona jurídica afectada en sus derechos, por los hechos referidos en su comunicación.

      • Los documentos que acrediten su representación legal para actuar en esta fase prejudicial conforme al artículo 25 del Tratado del Tribunal; o, para delegar representación de esta naturaleza en otras personas.

      • La declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. Asimismo, la referencia a los fundamentos de la acción de amparo referida en su comunicación y la naturaleza de su participación en dicha acción. Finalmente, copia del escrito por el cual se interpone el amparo alegado, auto de admisión y/o sentencia expedida, de ser el caso.

    3. Con fecha 1 de setiembre de 2009, La Reclamante presentó un documento mediante el cual cumplió con señalar que su escrito inicial correspondía a un reclamo por incumplimiento, y asimismo, subsanó las omisiones e insuficiencias de dicho escrito, dando cumplimiento a los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 de la Decisión 623 “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento”.

    4. Mediante comunicaciones SG-F/E.1.1/1218/2009 y SG-X/E.1.1/825/2009, remitidas el 14 de septiembre de 2009, la Secretaría General informó a los Países Miembros la admisión del reclamo presentado, dio traslado del mismo y comunicó a éstos que en un punto previo a la emisión del respectivo Dictamen sobre el fondo del asunto, se pronunciaría sobre el cumplimiento, por parte de Embotelladora Don Jorge S.A.C., de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado del Tribunal. Asimismo, en virtud a dichas comunicaciones, la Secretaría General otorgó un plazo de cuarenta (40) días calendario al Gobierno de Perú y a los demás Países Miembros a fin de que presenten la contestación correspondiente y la información que consideren pertinente, respectivamente. Esta actuación fue informada a La Reclamante mediante comunicación SG-F/E.1.1/1219/2009, también el 14 de setiembre de 2009.

    5. Con fecha 21 de octubre de 2009, mediante facsímil N° 431-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú (en adelante MINCETUR), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623 y el artículo 29 de la Decisión 425, solicitó la prórroga máxima del plazo concedido para dar contestación al reclamo, con el objeto de remitir a la Secretaría General mayor información y elementos de juicio, los mismos que habían sido solicitados a las autoridades gubernamentales competentes.

    6. El 29 de octubre de 2009, mediante correo electrónico,[1] la Corporación Aduanera Ecuatoriana remitió copia del Oficio N° CGGA-DNV-JCN-3676 suscrito por el Coordinador General de Gestión Aduanera de dicha institución. La Secretaría General acusó recibo de este documento al Gobierno de Ecuador mediante comunicación SG-F/E.1.1/1495/2009 de fecha 11 de noviembre de 2009. Asimismo, remitió en la misma fecha copia de éste a los demás Países Miembros, a través de la comunicación SG-X/E.1.1/999/2009.

    7. Por medio de comunicaciones SG-F/E.1.1/1454/2009 y SG-X/E.1.1/973/2009, remitidas el 4 de noviembre de 2009, fue puesto en conocimiento del MINCETUR y de los demás Países Miembros, el otorgamiento de un plazo adicional de veinte (20) días calendario para que el Gobierno del Perú proceda a la contestación del reclamo. Dicha información fue puesta en conocimiento de La Reclamante, a través de comunicación SG-F/E.1.1/1453/2009, remitida también en la misma fecha.

    8. Mediante facsímil N° 464-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 10 de noviembre de 2009, el Gobierno de Perú presentó su contestación al reclamo. La Secretaría General dio acuse de recibo a la contestación mediante comunicación SG-F/E.1.1/1531/2009 de fecha 19 de noviembre de 2009. Dicho documento fue puesto en conocimiento de los demás Países Miembros en la misma fecha, mediante comunicación SG-X/E.1.1/1031/2009.

    9. Con fecha 23 de noviembre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, remitió, mediante Nota N° 52749/GVMCEI/DGINC/2009 dirigida a la Secretaría General, sus consideraciones en relación con el reclamo. Dicho documento fue remitido a los demás Países Miembros mediante comunicación SG-X/E.1.1/1052/2009 de fecha 26 de noviembre de 2009.

    10. El 22 de enero de 2010, La Reclamante remitió a la Secretaría General un escrito conteniendo consideraciones adicionales a ser tomadas en cuenta por este Órgano Comunitario, al momento de resolver.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    Según lo señalado por La Reclamante, el supuesto incumplimiento por parte de la República del Perú consistiría en la introducción de una Nota Complementaria Nacional, incluida en el Capítulo 22 del Arancel de Aduana aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas el 18 de febrero de 2007; lo cual vulneraría la Disposición Única Transitoria de la Decisión 653 – Actualización de la Nomenclatura Común – NANDINA, para la introducción de las Notas Complementarias Nacionales.

    La referida norma nacional introdujo en la Sección IV, Capítulo 22, una Nota Complementaria Nacional, en los siguientes términos:

    En la Subpartida Nacional 2202.10.00.00. Se entiende por agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, también aquella a la cual se le ha adicionado vitaminas, fibras solubles u otras sustancias que no modifiquen su carácter esencial (función principal) de refrescar o de aliviar la sed. No se incluyen en la subpartida nacional 2202.10.00.00 las bebidas rehidratantes o isotónicas

    .

  3. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y LA CONTESTACIÓN

    3.1. Argumentos de la Parte Reclamante, Embotelladora Don Jorge S.A.C.

    La Reclamante afirma ser una empresa peruana dedicada a la producción, fabricación y elaboración de bebidas con suplemento alimenticio. Estos productos se clasifican en la subpartida arancelaria 2202.90.00.00.

    Señala que el 18 de febrero de 2007, el Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno del Perú expidió el Decreto Supremo N° 017-2007-EF, el cual aprobó el Arancel de Aduanas 2007 en virtud de los cambios establecidos en la Cuarta Enmienda del Consejo de Cooperación Aduanera aprobada el 26 de julio de 2004 y vigente desde el 1 de enero de 2007.

    Sostiene que con la Nota Complementaria Nacional referida al Capítulo 22, partida 22.02, incluida en el Decreto Supremo N° 017-2007-EF mencionado, se habría vulnerado el sentido de las disposiciones establecidas en la Cuarta Enmienda del Consejo de Cooperación Aduanera, ya que se habría pretendido introducir nuevos criterios en la clasificación arancelaria correspondiente a dicha partida 22.02 que no guardan correlación con ninguna subpartida nacional; esto debido a que la subpartida nacional 2202.10.00.00 a la que hace referencia la Nota Complementaria Nacional, está referida a productos distintos a los que se pretendió incluir en dicha subpartida.

    Señala La Reclamante que los Países Miembros pueden crear subpartidas nacionales, siempre que tales subpartidas se codifiquen...

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