DICTAMEN N°001-2025
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 22 Enero 2025 |
| Año | 2025 |
| Número de registro | 001-2025 |
| Número de Gaceta | 5608 |
| Sección | Dictámenes |
DICTAMEN N°001-2025
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Reclamo interpuesto por el señor William Hernán Pozo Ordoñez contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento de la Decisión 571 – Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas y la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.
Lima, 22 de enero de 2025
I. SUMILLA. -
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El señor William Hernán Pozo Ordoñez, por sus propios derechos (en adelante, “Reclamante”) presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) reclamo (en adelante, el “Reclamo”) contra la República de Colombia (en adelante, “Reclamada”), por presunto incumplimiento de la Decisión 571 – Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas y la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; a propósito del rechazo al levante aduanero y por la negación de la autorización al reembarque de la mercancía.
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El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “TCTJCA”) y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). –
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Con fecha 23 de septiembre de 2024, la SGCAN recibió por vía electrónica, el Reclamo presentado por el señor William Hernán Pozo Ordóñez, por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como los respectivos anexos.
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En el análisis de admisibilidad, remitido mediante la comunicación SG/E/SJ/1787/2024 de fecha 30 de septiembre de 2024, la SGCAN solicitó al Reclamante la subsanación del Reclamo debido a las omisiones o insuficiencias identificadas en el mismo. El 9 de octubre de 2024, el Reclamante presentó un escrito de subsanación.
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A través de la comunicación SG/E/SJ/1902/2024 del 14 de octubre de 2024, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por el Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623 y, en tal sentido, admitió a trámite el Reclamo, disponiendo su traslado a la República de Colombia mediante comunicación SG/E/SJ/1903/2024 del 14 de octubre de 2024, otorgándole un plazo de cuarenta (40) días calendario para su contestación. Asimismo, mediante Nota SG/E/SJ/1904/2024, de la misma fecha, la SGCAN comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes respecto del presente caso.
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El 4 de noviembre de 2024, la República de Colombia solicitó a la SGCAN una prórroga de veinte (20) días calendario del plazo otorgado para la contestación del Reclamo. Mediante comunicación SGE/SJ/2110/2024 del 8 de noviembre de 2024, la SGCAN concedió una prórroga de quince (15) días calendario a la República de Colombia para su contestación. Dicha prórroga fue notificada al Reclamante y trasladada a los demás Países Miembros por medio de las comunicaciones SG/E/SJ/2111/2024 y SG/E/SJ/2114/2024, del 8 y 12 de noviembre de 2024, respectivamente.
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Con carta de fecha 18 de octubre de 2024, recibida el 5 de noviembre de 2024, la Reclamada remitió a la SGCAN un poder especial, amplio y suficiente de designación de representante y apoderado de la República de Colombia en el presente Reclamo. Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/2140/2024 y SG/E/SJ/2141/2024, del 13 de noviembre de 2024, la SGCAN acusó recibo del documento de la Reclamada y corrió traslado de este al Reclamante.
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El 10 de diciembre de 2024, la SGCAN recibió la contestación al Reclamo por parte de la República de Colombia. Mediante comunicación SG/E/SJ/2360/2024 del 13 de diciembre de 2024, se acusó recibo de la contestación de la Reclamada; y, por medio de las comunicaciones SG/E/SJ/2359/2024 y SG/E/SJ/2383/2024, del 13 y 17 de diciembre de 2024, respectivamente, se corrió traslado al Reclamante y a los demás Países Miembros.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. -
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En su escrito, el Reclamante señala como medidas cuestionadas: (i) el Acta No. 372022000006829 de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) de Colombia decidió no autorizar el levante aduanero de la mercancía descrita como mantas de fibras sintética, y (ii) el Auto No.137201275-101-000007 de fecha 5 de enero de 2023, mediante el cual la DIAN negó el reembarque de la mercancía.
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En cuanto a las normas comunitarias que se estarían infringiendo, en el escrito del Reclamo se señalan los artículos 4, 8 y 17 de la Decisión 571 - Valor en Aduana de Mercancías Importadas; y, los artículos 51 y 53 de la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 5711.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. -
4.1. Argumentos del Reclamante
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El Reclamante argumenta que la compañía COMERCIO ANDINO DE PRODUCTOS S.A.S., solicitó a su fábrica de textiles una cotización de mantas de fibra sintética; posteriormente, mediante nota de 3 de noviembre de 2022, se concretó el pedido de los referidos productos.2
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Indica el Reclamante que, el 11 de noviembre de 2022 se realizó la exportación de la mercancía con destino a Colombia. COMERCIO ANDINO DE PRODUCTOS S.A.S., presentó la declaración de importación de fecha 10 de noviembre de 2022. A través del Sistema Informático de la DIAN se dispuso la inspección física y documental de la mercancía y de sus documentos de soporte. Mediante Acta de Inspección No. 372022000006829 de fecha 21 de noviembre de 2022, la DIAN de Ipiales rechazó el levante aduanero por incumplir lo establecido en el Decreto 436 del 2018, esto es, por cuanto el valor de las mercancías no se encontraba dentro de los umbrales establecidos en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017, reformado por el Decreto 436; con lo que, a juicio del Reclamante, se evidenció la falta de cumplimiento de la normativa comunitaria, “es decir, por ninguna razón se debía dejar de cumplir la normativa comunitaria relacionada con el valor de transacción y los métodos de valoración correspondientes, así́ como la aplicación de la duda respecto al valor contenida (sic) en la norma comunitaria, aplicando lo establecido en el Art. 17 de la decisión (sic) de la Comunidad andina (sic) 571 y su reglamento contenido en la Resolución 1684.”3
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Agrega el Reclamante que el importador COMERCIO ANDINO DE PRODUCTOS S.A.S., con fecha 20 de diciembre de 2022 presentó una solicitud de reembarque de la mercancía, sin embargo, mediante Auto No.137201275-101-000007 de fecha 5 de enero de 2023, la DIAN de Ipiales negó la autorización de reembarque de la mercancía, señalando “que la mercancía tiene subpartida arancelaria 63.01.40, por lo que el Decreto 2218/2017 no permite su reembarque aduanero”4
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Señala el Reclamante, que al aplicar el Decreto 436 para valorar la mercancía, la DIAN ha incumplido y no ha aplicado la Decisión 571, “puesto que esta norma prevé que en los casos en los cuales las administraciones aduaneras duden sobre la veracidad o exactitud del valor declarado por las mercancías se debe aplicar el proceso de Duda Razonable para permitirle al importador justificar y demostrar el valor pagado por las mercancías, lo cual no sucedió en este caso puesto que, de manera tajante se determinó que la valoración de la mercancía no era de $ USD 1,95 y que era de USD $2,00 conforme lo determinado en el DECRETO 436, sin haberme permitido justificar ante la administración aduanera el valor realmente pagado por la mercancía, inobservando lo que señala la referida Decisión 571 en su artículo 17 que refiere al proceso de Duda Razonable, así como lo que dispone la Resolución 1684, en sus artículos 51 y 53, en los cuales se hace referencia al procedimiento que deben observar y aplicar las administraciones aduaneras en los casos de dudas respecto a los valores declarados.”5
4.2. Argumentos de la Reclamada
Por su parte, la Reclamada expone que, tanto el Acta de Inspección No. 372022000006829 del 21 de noviembre de 2022, como el Auto No. 137201275-101-000007 del 05 de enero de 2023, fueron actos proferidos en consideración de lo dispuesto en el Decreto 2218 de 2017, “Por el cual se adoptan Medidas para Prevenir el Fraude Aduanero”, el Decreto...
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