DICTAMEN Nº 05-2016

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 05-2016

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reclamo interpuesto por la empresa Papelera Nacional S.A., por presunto incumplimiento por parte del gobierno de Colombia del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena al cobrar el Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de cuadernos de tipo escolar correspondientes a la subpartida 48.20.20.00.00.

Lima, 08 de agosto de 2016

* SUMILLA.-

* La empresa Papelera Nacional S.A., presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, un reclamo por presunto incumplimiento del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, por parte de la República de Colombia, al cobrar el Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de cuadernos de tipo escolar correspondientes a la subpartida 48.20.20.00.00., siendo que se exonera del mismo impuesto a la producción nacional.

* El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623.

* RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-

* Con fecha 06 de abril de 2015, se recibió por parte de la empresa Papelera Nacional S.A., el reclamo por incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen.

* Mediante Nota N° SG/E/806/2015 de fecha 30 de abril de 2015, se requirió a la reclamante que subsanara los siguientes requisitos de admisibilidad:

* Acreditar la afectación de sus derechos en este asunto que la legitimen activamente, mediante la presentación de la documentación aduanera que confirme su calidad de exportador de cuadernos escolares de la subpartida 48.20.20.00.00. a Colombia y la demostración del pago del impuesto reclamado;

* Acreditar la existencia legal de la empresa;

* Indicar de manera clara y expresa que se actúa conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

* Adjuntar copia de las medidas colombianas supuestamente infractoras: Ley 1697 y Decreto 1794.

* Asimismo, aclarar si la interpretación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN deber ser considerada como medida supuestamente infractora, se presente copia de la misma y se fundamente las razones por las cuales se considera violatorio del ordenamiento jurídico comunitario;

* Remitir copia del documento de identidad del señor José Antonio de la Puente, quien según el escrito de reclamación actuaría como representante de la reclamante en este caso;

* Incluir una declaración que señale no haber acudido simultáneamente y por la misma causa a un tribunal nacional.

* Con fecha 20 de mayo de 2015, la reclamante presentó un escrito mediante el cual dio respuesta a la Nota N° SG/E/806/2015 de fecha 30 de abril de 2015, aclarando entre otras cuestiones que la interpretación emitida por la DIAN también debe considerarse en adición al artículo 55 literal f) de la Ley 1607 y el artículo 18 del Decreto 1794, como medida presuntamente infractora.

* Mediante Nota N° SG/E/959/2015 de fecha 29 de mayo de 2015, la Secretaría General determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la reclamante fue completada y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, admitió a trámite el reclamo.

* Mediante Nota SG/E/961/2015, se dispuso el traslado del reclamo al gobierno de Colombia, otorgándole un plazo de 30 días para su contestación. Asimismo, mediante Nota SG/E/962/2015, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación a fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes.

* Con fecha 26 de junio de 2015, mediante Comunicaciones OALI - 126 y OALI - 132, el gobierno de Colombia presentó su contestación al reclamo y designó a su apoderado para el procedimiento, respectivamente.

* Con fecha 26 de junio de 2015, el gobierno del Ecuador presentó elementos de información adicionales para el presente caso.

* IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUPUESTAMENTE INFRACTORAS

* Se señala que el gobierno de Colombia ha emitido la Ley 1607; el Decreto 1794, y una interpretación de dichas normas por parte de la DIAN, contraviniendo el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto sólo los productores gozan de exención del pago del impuesto al valor agregado y no los importadores de la subregión.

* Al tenor de lo alegado, dicho incumplimiento se materializa en la medida presuntamente infractora contenida en el artículo 55 de la Ley 1607 que modifica el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el artículo 18 del Decreto 1794 y el Requerimiento Especial Aduanero de fecha 12 de marzo de 2015 basado en el Oficio 60432 del 27 de octubre de 2014. Asimismo, se materializa en la precitada interpretación.

* RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN

Argumentos de la Reclamante:

* La reclamante indica que es una empresa dedicada a la fabricación de papel y derivados del papel desde 1968 y, que como parte de sus actividades económicas, exporta a diversos países cuadernos de tipo escolar desde hace varios años. Agrega que el principal país de destino de sus exportaciones es la República de Colombia, siendo el más importante proveedor peruano para el mercado colombiano, pues representa el 96% de las exportaciones peruanas de cuadernos de tipo escolar a dicho país.

* Refiere que la venta de cuadernos durante el año 2013 y 2014 se vio perturbada por los cambios normativos generados por la modificación del literal f) del artículo 55 de la ley 1607, concordado con el artículo 18 del Decreto 1794 y por la interpretación efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN, puesto que los obliga a asumir una carga tributaria mucho mayor que la que enfrenta la industria colombiana, afectando de esta manera, su competitividad en Colombia por cuanto el pago del IVA de 16% impone un sobrecosto al producto importado que hace casi inviable su venta en el mercado colombiano, en beneficio del fabricante de dicho país que no enfrenta esa carga y puede llegar al mercado con precios menores, lo que lo coloca en una situación ventajosa. Agrega que el uso del término "productor", niega la posibilidad de considerar a los importadores, intención discriminatoria que queda evidenciada en el requerimiento especial aduanero de fecha 12 de marzo de 2015 por el que la DIAN confirma que los importadores no pueden beneficiarse de la exención tributaria.

* Precisa que el IVA, en el marco de una operación de importación, es una medida fiscal interna y, por lo tanto, se encuentra sujeta al Principio de Trato Nacional, recogido en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena y que la fijación de impuestos internos mayores a los cuadernos peruanos exportados a Colombia que los que se aplican a los productores colombianos, genera una violación a dicho Principio.

Argumentos de la Reclamada:

* El gobierno de Colombia indica que no se encuentra incumpliendo el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, asimismo, refiere que a través de la comunicación N° 100202208-0414 del 07 de mayo de 2015 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN, aclaró el Oficio N° 060432 de 2014, en virtud de lo cual, todos los cuadernos, de producción nacional o importados desde los Países Miembros de la CAN, están exentos del IVA.

* Expone así, más adelante, que la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN complementó su Oficio N° 060432 de 2014, basado en un análisis del contenido del literal f) del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 481 del Estatuto Tributario, mediante comunicación N° 100202208-2014 del 07 de mayo de 2015, a partir del cual incluye en su análisis legal el Principio de Trato Nacional contenido en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena. En ese contexto los cuadernos nacionales o importados reciben el mismo trato impositivo.

* Por otra parte señala que no encuentra procedente que la Secretaría General dé trámite independiente al presente reclamo, teniendo en cuenta que existe un procedimiento iniciado bajo el expediente N° 010-FP-2015, ni que emita un dictamen en el que declare que el literal f) del artículo 55 de la Ley 1607, el artículo 18 del Decreto 1794 y la Interpretación que realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR