DICTAMEN Nº 04-2016

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 04-2016

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Lima, 17 de junio de 2016

* SUMILLA.-

* Las empresas CONTRANS S.A., FARGOLINE S.A., IMUPESA S.A., LOGÍSTICA INTEGRAL CALLAO S.A., NEPTUNIA S.A., RANSA COMERCIAL S.A., TERMINALES PORTUARIOS PERUANOS S.A.C., TRABAJOS MARÍTIMOS S.A., VILLAS OQUENDO S.A. presentan ante este órgano comunitario, un reclamo por presunto incumplimiento por parte de la República del Perú de los artículos 15, 18, 19, 20 y 58 de la Decisión 671; y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al reducir el plazo de almacenamiento de las mercancías en depósito temporal y obligar a efectuar la destinación aduanera antes del arribo o llegada de las mercancías.

* El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623.

* RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-

* Con fecha 04 de febrero de 2016, se recibió por parte de las empresas CONTRANS S.A., FARGOLINE S.A., IMUPESA S.A., LOGÍSTICA INTEGRAL CALLAO S.A., NEPTUNIA S.A., RANSA COMERCIAL S.A., TERMINALES PORTUARIOS PERUANOS S.A.C., TRABAJOS MARÍTIMOS S.A., VILLAS OQUENDO S.A. el reclamo por presunto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen.

* Mediante la Nota N° SG/E/194/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, la Secretaría General admitió a trámite la reclamación presentada por las reclamantes, la misma que fue complementada mediante Nota N° SG/E/207/2016 de fecha 15 de febrero de 2016.

* Mediante la Nota SG/E/202/2016, se dispuso el traslado de la reclamación recibida al gobierno del Perú, otorgándole un plazo de 30 días para su contestación. Asimismo, mediante la Nota SG/E/203/2016, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.

* Mediante el Oficio N° 002-2016-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 22 de febrero de 2016, el gobierno del Perú indicó que no se le había efectuado una notificación válida del reclamo por cuanto no se le remitieron los anexos del escrito de reclamación.

* Mediante la Nota SG/E/269/2016 y la Nota SG/E/270/2016, se dispuso: i) dejar sin efecto las Notas SG/E/202/2016 y SG/E/203/2016, por cuanto las mismas no fueron debidamente notificadas, y; ii) correr traslado al gobierno del Perú del reclamo completo, otorgándole un plazo de 30 días para su contestación. Asimismo, se comunicó este hecho a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes. Asimismo, mediante Nota SG/E/288/2016 se puso en conocimiento de las reclamantes la Nota SG/E/269/2016.

* Mediante el Oficio N° 005-2016-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, recibido en esta Secretaría General con fecha 16 de marzo de 2016, el gobierno del Perú solicitó la prórroga del plazo para presentar su contestación.

* Mediante la Nota SG/E/421/2016 del 18 de marzo de 2016, la Secretaría General comunicó al gobierno del Perú la concesión de la prórroga solicitada, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 623. Asimismo, mediante las Notas SG/E/422/2016 y SG/E/423/2016 del 18 de marzo de 2016 se comunicó a las reclamantes y a los demás Países Miembro de la concesión de la prórroga.

* Mediante el Oficio N° 010-2016-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, recibido en esta Secretaría General con fecha 27 de abril de 2016, el gobierno del Perú presentó su contestación al reclamo.

* Mediante las Notas SG/E/695/2016 del 29 de abril de 2016, la Secretaría General puso en conocimiento de las reclamantes y de los demás Países Miembros el escrito de contestación presentado por el gobierno del Perú.

* Mediante las Notas SG/E/681/2016 y SG/E/682/2016 del 29 de abril de 2016, la Secretaría General convocó a las Partes a una reunión informativa para el día 09 de mayo de 2016.

* Con fecha 09 de mayo de 2016, se llevó a cabo la reunión informativa con la participación de las partes en el procedimiento.

* Con fecha 13 de mayo de 2016 se recibió de parte de las reclamantes la información complementaria consistente en un reporte comercial de la empresa Terminales Portuarios de abril de 2016, sobre el cual solicitaron su confidencialidad y una carta de fecha 11 de setiembre de 2015 enviada por la Sociedad de Comercio Exterior de Perú, la Asociación de Agentes de Aduanas, la Asociación Marítima del Perú, la Asociación Peruana de Agentes Marítimos y la Asociación de Operadores Portuarios al Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, con fecha 13 de mayo de 2016 se recibió del gobierno del Perú el Oficio N° 015-2016-MINCETUR/VMCE/DGGJCI con información complementaria consistente en estadísticas sobre la mercancía que cae en abandono legal.

* IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUPUESTAMENTE INFRACTORAS

* Se señala que el gobierno del Perú ha emitido el Decreto Legislativo 1235, mediante el cual modifica la Ley General de Aduanas, contraviniendo la Decisión 671, por cuanto: i) reduce el plazo de almacenamiento de las mercancías en un depósito temporal, así como el plazo para efectuar la destinación aduanera para que las mercancías caigan en situación de abandono legal y; ii) obliga a efectuar la destinación aduanera antes del arribo o llegada de las mercancías.

* Al tenor de lo alegado, dicho incumplimiento se materializa en la medida presuntamente infractora contenida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1235 que modifica los artículos 130, 131 y 178 de la Ley General de Aduanas.

* RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN

Argumentos de las Reclamantes:

* Indican que son almacenes autorizados por la Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico (en adelante Administración Aduanera) para operar como Depósitos Temporales y que de conformidad con la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo 1053 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 010-2009-EF, se encuentran autorizadas para almacenar mercancías que arriben y que salgan del territorio nacional peruano, lo que las acreditada como operadores de comercio exterior ante la administración aduanera peruana.

* Refieren que se ven afectados por el incumplimiento del gobierno del Perú de las normas contenidas en los artículos 15, 18, 19, 20 y 58 de la Decisión 671, en la medida que el artículo 1 del Decreto Legislativo 1235 (que modifica los artículos 130, 131 y 178 de la Ley General de Aduanas), contraviene el ordenamiento jurídico andino.

* Indican al efecto que los artículos 15 y 20 de la Decisión 671 han establecido la posibilidad de que las mercancías extranjeras que ingresan al territorio nacional puedan ser entregadas por el transportista internacional a un depósito temporal, lugar donde se les permite permanecer sin el pago de los derechos arancelarios e impuestos a la importación durante un plazo de hasta 30 días calendario siguientes al arribo o llegada de las mercancías, siendo que durante dicho plazo el importador puede destinar las mercancías a un régimen aduanero mediante la presentación de la respectiva Declaración Aduanera.

* Manifiestan que de forma contraria e incumpliendo lo dispuesto en los mencionados artículos, el artículo 1 del Decreto Legislativo 1235, ha dispuesto que el plazo para destinar las mercancías a un régimen aduanero, una vez efectuado el arribo o llegada, sea de 15 días calendario siguientes al término de la descarga, modalidad que se denomina: "despacho diferido". Refieren que de no efectuarse la destinación aduanera dentro del plazo de 15 días siguientes al término de la descarga, las mercancías se encontrarán en situación de abandono legal pudiendo la Administración Aduanera proceder a su remate o adjudicación.

* Lo anterior, a su juicio, contraviene e incumple de manera flagrante -por ser evidente- lo establecido en los artículos 15, 20, 18 y 58 de la Decisión 671, por cuanto reduce el plazo para destinar las mercancías a un régimen aduanero, permitiendo a la administración aduanera disponer el abandono legal de las mercancías en un plazo menor al establecido en la Decisión 671. Agrega que el que el Decreto Legislativo disponga que se evaluará la aplicación obligatoria de la modalidad del despacho anticipado, es decir antes del arribo de las mercancías al territorio nacional, asimismo contraviene e incumple los artículos 19 numeral 6) y 20 de la Decisión 671, ya que dichos artículos permiten que la destinación pueda efectuarse antes o con posterioridad al arribo o llegada de las mercancías al territorio nacional. Lo descrito, violaría, además, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Citan al efecto, el Proceso 01-AI-2013, que determinó que el gobierno del Perú había incurrido en incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 10 numeral 2 de la Decisión 671.

* Indican que dicha situación les afecta directamente ya que las mercancías serán almacenadas en un depósito temporal durante un plazo distinto al establecido en la Decisión 671, hecho que también afecta al importador pues se reducirá el plazo que éste tiene para efectuar la destinación aduanera luego del arribo o descarga de las mercancías.

* Señalan que existe un alto porcentaje de importadores que retiran sus mercancías del Depósito Temporal en un plazo mayor a los 15 días calendarios después del término de la descarga. Asimismo, señalan que el hecho de reducir el plazo implica que el porcentaje de mercancías que caen en abandono legal, (actualmente oscila entre el 2% y el 4%) se vea incrementado y por lo tanto, más áreas del Depósito Temporal que deben de ser destinadas a almacenaje deberán ser utilizadas para...

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