DICTAMEN Nº 03-2016

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 03-2016

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

* Sobre el reclamo interpuesto por la sociedad FLORES MARAVILLA S.A contra la República de Colombia, por supuesto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3, 7, 21, 22, 55, 56, 58, 87 y 88 del Acuerdo de Cartagena; 1, 2, 3, 4 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 5 de la Decisión 006; 4, 6, 7, 8, 10, 16, 19, 20, 28, 33, 34, 37, 38 y Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 345; y, 2 y 3 de la Decisión 500, al reglamentar de manera violatoria la Decisión 345.

Lima, 28 de abril de 2016

* El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del expediente No. 001-FP-2016, y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento), que dispone el contenido de los Dictámenes que debe proferir la Secretaría General en los procedimientos sobre eventuales incumplimientos que lleve adelante.

* RELACION DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES)

* El 15 de enero de 2016 se recibió en la Secretaría General de la Comunidad Andina, el escrito de reclamación de la sociedad FLORES MARAVILLA S.A., constituida conforme a la legislación colombiana y representada por la señora Laura Moreno Restrepo.

* Mediante la comunicación SG/E/090/2016 del 22 de enero de 2016, la Secretaría General comunicó a la sociedad FLORES MARAVILLA S.A., las consideraciones por las cuales su reclamo había sido admitido a trámite y le hizo saber que el mismo sería comunicado a la República de Colombia y a los demás Países Miembros para que en un plazo de treinta días presenten, respectivamente, su contestación y los elementos de información que consideraran pertinentes.

* Mediante la comunicación SG/E/091/2016 del 25 de enero de 2016, la Secretaría General corrió traslado a la República de Colombia del reclamo presentado por la apoderada de FLORES MARAVILLA S.A. y mediante la comunicación SG/E/092/2016 hizo lo propio con los demás Países Miembros, confiriéndoles el plazo indicado.

* Por la comunicación OALI-016, recibida el 03 de febrero de 2016 en la Secretaría General, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia confirió poder especial al abogado Nicolás Torres Álvarez para que actúe como apoderado en el presente trámite. Mediante la comunicación OALI-014, recibida el mismo 03 de febrero, el apoderado de la República de Colombia solicitó una prórroga de 20 días para remitir la contestación al reclamo.

* Mediante la comunicación SG/E/158/2016 del 05 de febrero de 2016, la Secretaría General acusó recibo a la República de Colombia del otorgamiento del poder especial a favor del abogado Torres Álvarez y confirió una prórroga de veinte (20) días para que presente la contestación y la documentación requerida. Dicha prórroga también fue comunicada a la empresa reclamante mediante la nota SG/E/159/2015 del mismo 05 de febrero y a los demás Países Miembros mediante la nota SG/E/160/2015 de la misma fecha.

* A través de las comunicaciones SG/E/310/2016 y SG/E/311/2016 del 01 de marzo de 2016, la Secretaría General convocó a FLORES MARAVILLA S.A. y a la República de Colombia, a una reunión informativa.

* El 07 de marzo de 2016, la Secretaría General recibió la comunicación OALI-044 por la cual la República de Colombia solicitó un aplazamiento de la reunión informativa, aplazamiento que fue conferido y comunicado tanto a la República de Colombia como a la reclamante, mediante notas SG/E/352/2016 y SG/E/353/2016 del 09 de marzo de 2016.

* A través de la comunicación OALI-052, recibida el 15 de marzo de 2016 en la Secretaría General, la República de Colombia dio contestación al reclamo.

El 23 de marzo de 2016 se celebró la reunión informativa, con la participación de las partes, conforme al Acta que obra del expediente.

* Mediante la comunicación recibida en la Secretaría General el 28 de marzo de 2016, la sociedad FLORES MARAVILLA S.A. hizo llegar cierta documentación ofrecida en la reunión informativa; y, mediante la comunicación OALI-064 del 31 de marzo de 2016, la República de Colombia remitió ciertos documentos también ofrecidos en dicha reunión.

* IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUPUESTAMENTE INFRACTORAS

* Según lo manifestado por la sociedad FLORES MARAVILLA S.A., las conductas materia del reclamo se refieren a las acciones adoptadas por parte de la República de Colombia al aplicar las siguientes medidas:

* El Decreto 533 del 08 de marzo de 1994, por el cual se reglamenta el Régimen Común de Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales, invocándose especialmente el artículo 3, literales a) y k).

* La Resolución ICA 1893 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del 29 de junio de 1995, del que se invoca su artículo 48.

* El Acuerdo 003 del 05 de julio de 1995, por el cual se fijan las tarifas para los trámites relacionados con la protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, invocándose su artículo 1.

* RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN

III.1.- Argumentos de la Reclamante

* Hechos constitutivos del incumplimiento

* Señala la reclamante que conforme al artículo 16 de la Decisión 345, se deja a consideración de la autoridad nacional competente únicamente la determinación de si debe o no presentarse una muestra viva de la variedad o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de otro País Miembro. Asimismo indica que conforme al artículo 19 ibídem, la competencia para la emisión del concepto técnico de acreditación del cumplimiento de los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad, está en manos de la Autoridad Nacional Competente.

* Según la Decisión 345, la autoridad nacional competente tiene la obligación de emitir el concepto técnico previo al otorgamiento de un certificado de obtentor que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos.

* Indica que conforme al artículo 37 de la Decisión 345, el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales tiene competencia exclusiva para "Elaborar las directrices para la homologación de los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que fueren necesarias para el registro de la variedad". A juicio de la reclamante, esta disposición estaría siendo vulnerada por los literales a) y k) del artículo 3 del Decreto 533 de 1994 que establece las funciones del ICA en relación con los derechos de obtentores vegetales.

* Señala que el Comité Subregional a la fecha no ha elaborado ninguna directriz en aplicación del artículo 37 de la Decisión 345, por lo que no puede afirmarse, como lo hace el Decreto 533, que se autoriza la realización de exámenes y pruebas a entidades públicas y privadas, de acuerdo con las directrices del referido Comité.

* Argumenta que con la expedición de la Resolución ICA 1893, el Instituto Colombiano Agropecuario violó el artículo 38 de la Decisión 345 al desconocer la facultad exclusiva del Comité Subregional de establecer los lineamientos para permitir la homologación, al atribuir la facultad de homologar resultados a otras entidades, sin que ello hubiera sido autorizado por el Comité y sin las directrices de éste. Según la reclamante, no se podía asignar las competencias de un órgano supranacional, a un órgano nacional.

* Invocando el señalado artículo 38, indica que el mismo ha sido violado cuando el artículo 3 del Decreto 533 y el artículo 48 de la Resolución 1893 del ICA autorizan que las pruebas y exámenes técnicos sean hechos en el extranjero, pues la homologación referida en la norma andina se refiere a equiparar los procedimientos, exámenes y pruebas de laboratorio en los Países Miembros de la Comunidad Andina, mas no a validar los procedimientos, exámenes y pruebas de laboratorio hechos por entidades y autoridades extranjeras.

* Así, según indica, sin que el Comité Subregional hubiera proferido directrices, el Decreto 533 desconoce su competencia y autoriza la realización de pruebas por entidades públicas o privadas.

* Razones del incumplimiento

* La reclamante sustenta su reclamación en lo siguiente:

* el artículo 4 de la Decisión 345 que establece los cinco requisitos para otorgar un certificado de obtentor;

* el artículo 6, que indica que serán registrables las variedades que cumplan las condiciones exigidas en dicha Decisión;

* el artículo 7 que establece las condiciones para ser inscrita una variedad;

* el artículo 16 que establece lo que debe cumplir la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor, siendo únicamente la Autoridad Nacional Competente quien determine si se debe o no presentar una muestra viva o el documento ante otra autoridad de un País Miembro;

* el artículo 19 sobre la potestad de la autoridad nacional competente de emitir concepto técnico; y,

* los artículos 3, 8, 10 y 33 de la Decisión 345, que señalan que es la Autoridad Nacional Competente y no otra autoridad, la responsable de efectuar los estudios correspondientes.

* Citando el artículo 38, sostiene la reclamante que es el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales quien debió establecer ciertas directrices y que hasta que el Comité no las expida, "no será posible la homologación de los exámenes, pruebas y demás, por lo que éstos deberán ser realizados por la autoridad competente".

* Manifiesta que las normas nacionales (Decreto 533, Resolución ICA 1893) desconocen la facultad del Comité Subregional para expedir las directrices, al haberse atribuido esa función y permitir que sean otras entidades (públicas y/o...

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