DICTAMEN N° 010-2023
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Número de Gaceta | 5255 |
Número de registro | 010-2023 |
Año | 2023 |
Sección | Dictámenes |
Fecha de publicación | 25 Julio 2023 |
DICTAMEN N° 010-2023
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Reclamo interpuesto por GASESOSAS COLOMBIANAS S.A.S., GASEOSAS LUX S.A.S. y NUTIMENTI DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la República de Colombia (Ministerio de Salud y Protección Social), por presunto incumplimiento de los artículos 5, 6 y 8 de la Decisión Andina 827.
Lima, 25 de julio de 2023
I. SUMILLA. -
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Los señores Simón Hernández Rodríguez y Luis Ángel Madrid Berroterán en su calidad de apoderados especiales de las empresas GASESOSAS COLOMBIANAS S.A.S., GASEOSAS LUX S.A.S. y NUTIMENTI DE COLOMBIA S.A.S., en adelante la “Reclamante”, presentan ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, en adelante “SGCAN”, reclamo contra la República de Colombia (Ministerio de Salud y Protección Social), en adelante la “Reclamada”, por presunto incumplimiento de los artículos 5, 6 y 8 de la Decisión 827 “Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”.
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El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) (Codificado en Decisión 472), la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento) y la Decisión 425 (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la SGCAN).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). –
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Mediante escrito recibido por correo electrónico en la SGCAN, el 14 de abril de 2023, los señores Simón Hernández Rodríguez y Luis Ángel Madrid Berroterán, apoderados especiales de las empresas GASESOSAS COLOMBIANAS S.A.S., GASEOSAS LUX S.A.S. y NUTIMENTI DE COLOMBIA S.A.S, presentaron ante la SGCAN reclamo por presunto incumplimiento de los artículos 5, 6 y 8 de la Decisión 827, contra la República de Colombia (Ministerio de Salud y Protección Social), el cual acompaña como prueba trece (13) anexos1.
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Con escrito remitido mediante correo electrónico y recibido formalmente por la SGCAN identificado con Número de Ingreso 1080, el 24 de abril de 2023, la Reclamante subsana las omisiones referidas por la SGCAN en la comunicación No. SG/E/SJ/638/2023 de fecha 19 de abril de 2023 e indica que ofrece como pruebas documentos en 05 anexos2.
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Con comunicación SG/E/SJ/729/2023 del 3 de mayo de 2023, la SGCAN notificó a la Reclamante el análisis de admisibilidad, admitiendo el reclamo, verificando que la documentación presentada se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623 y dispuso su traslado al gobierno de la República de Colombia para su contestación y a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina para que presenten los elementos de información que estimen necesarios.
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A través de la comunicación SG/E/SJ/730/2023 del 3 de mayo de 2023, la SGCAN corrió traslado a la República de Colombia de la admisión del reclamo y se concedió un término de sesenta (60) días para la contestación de este.
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Con comunicación SG/E/SJ/031/2023 del 3 de mayo de 2023, la SGCAN corrió traslado a los demás Países Miembros de la admisión del reclamo.
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Con escrito de fecha 31 de mayo de 2023, recibido en la SGCAN con Número de Ingreso 1565 del 05 de junio de 2023, la Reclamada remite poder para actuar en representación de la República de Colombia al doctor Mauricio Salcedo, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, con correo electrónico del 19 de junio de 2023, recibido en la SGCAN en la misma fecha, se adjuntan los respectivos documentos legales.
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Mediante comunicación SG/E/SJ/1147/2023 del 23 de junio de 2023, la SGCAN convocó a las Partes y a los demás Países Miembros a la reunión informativa para el día 28 de junio de 2023 a las 10:00 a.m. Hora Lima, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Decisión 623, con la finalidad de recabar más información complementaria3.
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Por medio del Oficio No. 2-2023-017818 del 26 de junio de 2028, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la República de Colombia remitió la lista de sus funcionarios acreditados para la reunión informativa.
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Por correo electrónico recibido el 27 de junio de 2028, con Número de Ingreso 1821 a la SGCAN, de la misma fecha, la Reclamante acredita los participantes a la reunión informativa.
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El día 28 de junio de 2023 se realizó de manera virtual la reunión informativa dentro del proceso FP/06/2023, conforme a la última convocatoria realizada.
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Por medio del Oficio Radicado No. 2-2023-018600 del 4 de julio de 20234, la República de Colombia remite a la SGCAN su contestación al reclamo.
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Mediante comunicación SG/E/SJ/1252/2023 del 07 de julio de 2023, la SGCAN acusó recibo de la contestación al reclamo, presentado por la reclamada mediante Oficio Radicado No. 2-2023-018600 del 4 de julio de 2023.
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Con comunicación SG/E/SJ/1251/2023 de 7 de julio de 2023, la SGCAN corrió traslado a la Reclamante de la contestación al reclamo, presentado por la reclamada mediante Oficio No. 2-2023-018600 del 4 de julio de 2023.
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Mediante comunicación SG/E/SJ/1251/2023 del 7 de julio de 2023, la SGCAN corrió traslado a los demás Países Miembros de la contestación al reclamo, presentado por la reclamada mediante Oficio No. 2-2023-018600 del 4 de julio de 2023.
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Por medio de comunicación SG/E/SJ/1369/2023 del 19 de julio de 2023, la SGCAN remitió a las Partes Acta de Reunión Informativa, llevada a cabo el 28 de junio de 2023.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. -
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La Reclamante en su escrito de reclamo señala que las medidas tomadas por la República de Colombia contenidas en el numeral 24.5 del artículo 4 de la Resolución 2492 de 20225 por medio de la cual se modifica el artículo 25 de la Resolución 810 de 20216; el inciso primero de la Tabla No. 17, el numeral 32.1, el numeral 32.2, el numeral 32.3 y la Figura No. 6 del artículo 5 de la Resolución 2492 de 2022 por medio de la cual se modifica el artículo 32 de la Resolución 810 de 2021 desconocen las reglas contenidas en los artículos 5, 6 y 8 de la Decisión 827, incumpliendo el el Derecho Comunitario Andino.
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En particular las medidas que presuntamente constituyen un incumplimiento establecen:
El numeral 25.4 del artículo 4 de la Resolución 2492 de 2022 por medio de la cual se modifica el artículo 25 de la Resolución 810 de 2021: Prohibiciones en declaraciones de salud. Están prohibidas las siguientes declaraciones: 25.4. Cuando un producto cuente con 1 o más rótulos frontales de advertencia, no podrá realizar declaraciones de propiedad de salud.
El inciso primero, la Tabla No. 17, el numeral 32.1, el numeral 32.2, el numeral 32.3 y la Figura No. 6 del artículo 5 de la Resolución 2492 de 2022 por medio del cual se modifica el artículo 32 de la Resolución 810 de 2021: Etiquetado frontal de advertencia. Cuando un producto alimenticio procesado o ultraprocesado se le haya añadido sal/sodio, azúcares, grasas o edulcorantes y su contenido sea igual o supere el valor establecido en la Tabla No. 17 “Límites contenidos de nutrientes para establecimiento de rótulo de advertencia”, deberá rotular la o las características nutricionales relativas al nutriente adicionado y tener en cuenta las reglas para la interpretación de la Tabla No. 17 contenidas en los numerales: 32.1 Reglas para la aplicación de la tabla anterior; 32.2 Procedimiento para calcular los porcentajes establecidos en la Tabla No. 17; y, 32.3 Forma del rótulo frontal de advertencia.
IV. REUNIÓN INFORMATIVA
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Respecto a las reuniones informativas, la Secretaría General de la Comunidad Andina ha preponderado la igualdad de trato a las Partes, garantizando el derecho de todos los interesados y el conocer la verdad sobre los procedimientos y formalidades.
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Las facultades de la SGCAN para solicitar información en el marco de un procedimiento administrativo se encuentran dispuestas en el Acuerdo de Cartagena:
“Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.
La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se establezcan.”
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Dichas facultades, en el caso específico de la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, se encuentran además establecidas en los artículos 2, 7 y 18 de la Decisión 623:
“Artículo 2.- En ejercicio de sus funciones otorgadas por los artículos 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General podrá solicitar informaciones o mantener reuniones informativas dirigidas a velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y lo previsto en el presente reglamento.
Las autoridades de los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas colaborarán en las...
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