DICTAMEN N° 006-2023

Fecha de publicación06 Junio 2023
Número de Gaceta5194
SecciónDictámenes









DICTAMEN N° 006-2023



DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reclamo interpuesto por el señor Gustavo Leopoldo Ávila Bustamante, representante legal y Gerente General de la empresa LABORATORIOS ALFA S.A., contra el Estado Plurinacional de Bolivia por presunto incumplimiento de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486, y de los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Interpretación Prejudicial 441-IP-2018.



Lima, 6 de junio de 2023



I. SUMILLA. -

  1. El señor Gustavo Leopoldo Ávila Bustamante, representante legal y Gerente General de la empresa LABORATORIOS ALFA S.A. (en adelante, la “Reclamante” o “LABORATORIOS ALFA S.A.”) presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) reclamo contra el Estado Plurinacional de Bolivia por presunto incumplimiento de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486, y de los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Interpretación Prejudicial 441-IP-2018.



  1. El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) (Decisión 472) y los artículos 13, 14 y 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).



II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -

  1. Con fecha 17 de febrero de 2023 se recibió, vía electrónica, por parte del señor Gustavo Leopoldo Ávila Bustamante, representante legal y Gerente General de la empresa LABORATORIOS ALFA S.A., el Reclamo por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.



  1. Mediante Nota SG/E/SJ/438/2023 de fecha 15 de marzo de 2023, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, admitió a trámite el reclamo por incumplimiento y dispuso su traslado al gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Nota SG/E/SJ/439/2023, otorgándole un plazo de 45 días para su contestación. Asimismo, mediante Nota SG/E/SJ/440/2022, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.



  1. Con fecha 20 de abril de 2023, mediante Oficio VCEI-192, el Estado Plurinacional de Bolivia solicita una prórroga de quince (15) días calendario adicionales al plazo concedido mediante Nota SG/E/SJ/439/2023, para contestar el reclamo.



  1. Mediante Nota SG/E/SJ/658/2023 de 24 de abril de 2023, la SGCAN concedió al Estado Plurinacional de Bolivia la ampliación de plazo solicitada por las siguientes razones:

  1. La solicitud fue presentada dentro del plazo concedido para contestar el reclamo.

  2. En la solicitud se expone el motivo razonable para la concesión de la prórroga, referida a que se requiere “un análisis conjunto con instancias independientes del gobierno como el Órgano Judicial, cuyos procedimientos y formalidades internas requieren de mayor tiempo para consolidar una posición nacional frente al citado reclamo”.1

  3. Los días de prórroga solicitados junto con el plazo otorgado para contestar el reclamo no exceden de sesenta (60) días calendario.


  1. Mediante Nota SG/E/SJ/659/2023 de fecha 24 de abril de 2023 se comunica a la Reclamante que la SGCAN dispuso la concesión de la prórroga.


  1. Posteriormente, mediante Nota SG/E/SJ/775/2023 de 10 de mayo de 2023, la SGCAN convoca a una Reunión Informativa con las Partes del proceso FP/03/2023, para el día 16 de mayo del 2023 a horas 09:30 a.m. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN informó a los demás Países Miembros sobre la realización de la reunión mediante Nota SG/E/SJ/755/2022 de 10 de mayo de 2023.


  1. Mediante correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2023, Laboratorios ALFA S.A. acredita a sus representantes a la reunión informativa [8].


  1. Mediante Oficio VCEI-192 de fecha 15 de mayo de 2023, el Estado Plurinacional de Bolivia acredita a sus representantes a la reunión informativa [8].


  1. El 16 de mayo de 2023, se realizó de manera virtual la Reunión Informativa dentro del proceso FP/03/2023, conforme la convocatoria realizada.



  1. Mediante comunicación s/n de fecha 15 de mayo de 2023, recibido en la SGCAN el 17 de mayo de 2023, el Estado Plurinacional de Bolivia presentó el escrito de contestación al reclamo y sus anexos; que fue admitido por la SGCAN mediante Nota SG/E/SJ/858/2023; y puesto en conocimiento de la Reclamada y Países Miembros mediante Notas SG/E/SJ/856/2023 y SG/E/SJ/859/2023, todas remitidas con fecha 19 de mayo de 2023 respectivamente.



III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. -

  1. En su escrito la Reclamante señala como medidas cuestionadas las siguientes:

2.1.- Sentencia No. 39 pronunciada dentro del Proceso Contencioso Administrativo de fecha 22 de abril del año 2019, emitida por el Sr. Esteban Miranda Terán, en su calidad de Presidente de la Sala Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.

2.2.- Resolución Administrativa DGE/DEN/J- No. 163/2022 de fecha 22 de agosto del 2022, emitida por el señor: Rafael Rodrigo Soto Frías, en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI.2


(…) al no haber aplicado de manera coherente y lógica la Interpretación Prejudicial No. 441-IP-2018 en la Sentencia No. 39 de fecha 22 de abril del 2019, emitida por el Presidente de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Dr. Esteban Miranda Terán, ni en la Resolución Administrativa DGE/DEN/J- No. 163/2022 de fecha 22 de agosto del 2022 emitida por la Dirección General ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual-SENAPI del Estado Plurinacional de Bolivia, Sr. Rafael Soto Frias, violándose los Arts. 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN, al no haberse aplicado de manera correcta e incumpliéndose con lo señalado por los Arts. 165, 166 y 167 de la Decisión 486 y, la Interpretación Prejudicial 441-1P-2018, dentro del presente caso que de manera contradictoria a la normativa comunitaria antes descrita, Declara improbada la Acción de Cancelación seguida por esta parte en contra del Registro de la marca “LAGRICEL OFTENO.3



  1. Y en cuanto a las normas comunitarias que se vendrían infringiendo, la reclamante señala que son las siguientes4:



  1. Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sus artículos 4, 35 y 36.

  2. Decisión 486 en sus artículos 165, 166 y 167 y la Interpretación Prejudicial 441-IP-2018.



IV. REUNIÓN INFORMATIVA

  1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento.



  1. En dichas reuniones la SGCAN prepondera la igualdad de trato a las Partes intervinientes y Países Miembros participantes, garantizando el derecho de todos los interesados en el procedimiento.



  1. La reunión informativa se llevó a cabo el 16 de mayo de 2023 con la presencia de las Partes intervinientes y oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente, asimismo, la SGCAN realizó algunas preguntas para aclarar algunos aspectos.



  1. Habiéndose reiterado los aspectos de sus escritos la reclamante y la reclamada, a continuación, se resalta algunos comentarios de ambas partes.



  1. La Reclamante expuso los argumentos de su reclamo principalmente en torno a los siguientes tres aspectos:



  1. Incumplimiento de la interpretación prejudicial 441-IP-2018.

  2. No hubo prueba alguna del uso continuo y efectivo de la marca LACRICEL OFTENO (denominativa) de LABORATORIOS SOPHIA S.A. DE C.V. o por persona autorizada.

  3. El contrato de distribución no estaba vigente al momento de la solicitud de la cancelación de la marca.



  1. La reclamada expresó sus argumentos, señalando, principalmente, lo siguiente:



  1. El mecanismo de solución de diferencias de la Comunidad Andina no es una instancia adicional al proceso contencioso administrativo a nivel interno.

  2. La prueba pudo ser materia de un recurso interno como la acción de amparo o...

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