DICTAMEN N° 005 - 2015

JurisdicciónComunidad Andina
Año2015
Fecha de publicación22 Mayo 2015
Número de registro2015
Número de Gaceta2503
SecciónDictámenes
DICTAMEN Nº 002-2014







DICTAMEN Nº 005 - 2015


DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA



Emitido conforme al Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 32 de la Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por parte de la República de Colombia a través del Consejo de Estado al haber proferido la sentencia de 21 de agosto de 2008 y su aclaratoria, sin haber solicitado la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


Lima, 19 de mayo de 2015


El artículo 9 de la Decisión 623 dispone el contenido de los Dictámenes que debe proferir la Secretaría General en los procedimientos sobre eventuales incumplimientos que lleve adelante.


Se presenta a continuación el Dictamen de la Secretaría General para el presente caso, conforme a la estructura determinada por el señalado artículo.


  1. SUMILLA.-


  1. La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, un reclamo por supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina por parte del Consejo de Estado de la República de Colombia, al haber emitido la sentencia de 21 de agosto de 2008 y su aclaratoria, sin haber solicitado la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


  1. ANÁLISIS.-


  1. Los elementos que deben considerarse al analizar la existencia o inexistencia de incumplimiento se encuentran señalados en el artículo 21 de la Decisión 623.


Artículo 21.- El Dictamen de la Secretaría General deberá contener:

a) Una relación de las actuaciones del procedimiento;

b) La identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia del reclamo;

c) Una relación de los argumentos del reclamo y de la contestación;

d) La exposición de los motivos de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias, sobre la base de los argumentos del reclamo y la contestación;

e) La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;


f) La indicación o sugerencia de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;

g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso, no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, para que el País Miembro informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación con el Dictamen.


  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-


  1. Con fecha 14 de noviembre de 2014, con número de ingreso 1981, se recibe por parte de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, el reclamo por incumplimiento antes señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen.


  1. Mediante Nota N° SG/E/2003/2014 de fecha 01 de diciembre de 2014, se requiere a la reclamante que cumpla con subsanar los siguientes requisitos de admisibilidad:


  • Exposición clara de los argumentos que guardan relación con el supuesto incumplimiento de las normas comunitarias;

  • Fundamentación de la aplicación de las normas comunitarias con relación a los hechos expuestos, y;

  • Presentación de una declaración jurada, en la que se establezca que no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante algún tribunal nacional.


  1. Con fecha 03 de diciembre de 2014, la reclamante presentó un escrito mediante el cual da respuesta a la Nota N° SG/E/2003/2014 de fecha 01 de diciembre de 2014.


  1. Mediante Nota N° SG/E/2060/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que el reclamante no había subsanado las omisiones e insuficiencias del reclamo, por lo que declaró inadmisible el mismo y dispuso su archivo.


  1. Con fecha 26 de diciembre de 2014, la reclamante presentó un recurso de omisión y solicitó que se declare la admisión de su reclamo por cuanto ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Decisión 623.


  1. Mediante Nota N° SG/E/253/2015 de fecha 09 de febrero de 2015, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación requerida en efecto se encontraba completa y conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, admitió a trámite el reclamo por incumplimiento y dispuso su traslado al gobierno de Colombia, lo que se verificó mediante Nota SG/E/256/2015, otorgándole un plazo de 20 días para su contestación. Asimismo, mediante Nota SG/E/257/2015, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros, la reclamación recibida a fin de que éstos presenten los elementos de información que estimaran conveniente.


  1. Con fecha 19 de febrero de 2015, mediante Oficio OALI-023, con número de ingreso 433, la Ministra de Comercio Industria y Turismo de la República de Colombia; Cecilia Álvarez-Correa Glen, confiere poder especial amplio y suficiente al abogado Nicolás Torres Álvarez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a fin de que actúe dentro de la fase prejudicial del proceso descrito en el asunto.


  1. En la misma fecha, mediante Oficio OALI-024, con número de ingreso 432, el abogado Nicolás Torres Álvarez, solicita la prórroga al plazo para presentar su contestación.



  1. Con fecha 27 de febrero de 2015, mediante Nota SG/E/382/2015, la Secretaría General niega la prórroga solicitada de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Decisión 623.


  1. Con fecha 09 de marzo de 2015, mediante Oficio OALI-054 con número de ingreso 554, el gobierno de Colombia presentó su contestación al reclamo.


  1. Con fecha 11 de marzo de 2015 COLTEL solicita información sobre la respuesta de Colombia a la nota de apertura de investigación.


  1. En la misma fecha se recibe la renuncia de poder de representación de Angela Vélez Escallón.


  1. Con fecha 18 de marzo de 2015 mediante la nota SG/E/544/2015 se pone en conocimiento de la otra parte la contestación de Colombia.


  1. Con fecha 30 de marzo de 2015 mediante la nota SG/E/608/2015 se acusa recibo de la comunicación de la Señora Vélez.



  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUPUESTAMENTE INFRACTORAS


  1. Conforme se consigna en la Comunicación N° SG/E/253/2015 (Apertura de Investigación), las medidas supuestamente infractoras consisten, a la letra de lo alegado, en la no tramitación de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia andino antes que el Consejo de Estado de la República de Colombia dicte la sentencia de 21 de agosto de 2008.


  1. RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN


Argumentos de la Reclamante:


  1. La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. reclama que el Consejo de Estado de la República de Colombia emitió la Sentencia del 21 de agosto de 2008 y su aclaratoria, sin haber solicitado la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a la que estaba obligado. Así considera que por este hecho, la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento objetivo de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal y los artículos 123, 124,127 y 128 del Estatuto del Tribunal y del artículo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina.


  1. Indica que las Resoluciones 463 de 2001 y 489 de 2002 fueron expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entidad competente en Colombia para adoptar la regulación relativa a la interconexión entre operadores de diversos servicios de telefonía y servicios de comunicación personal, en el marco establecido por la Decisión 462 y la Resolución 432.


  1. Refiere que con el propósito de asegurar la aplicación del ordenamiento...

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