DICTAMEN N° 004-2024

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta5572
Número de registro004-2024
Año2024
SecciónDictámenes
Fecha de publicación31 Octubre 2024









DICTAMEN N° 004-2024


DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reclamo interpuesto por el señor Andrés Rincón Uscátegui, en representación de las empresas ViiV HEALTHCARE COMPANY y SHIONOGI & CO., LTD contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento del artículo 65 de la Decisión 486, a propósito de la licencia obligatoria en la modalidad de uso gubernamental adelantado y concluido por su Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por la emisión de la Resolución 20049 de 23 de abril de 2024 y la Resolución 34716 de 28 de junio de 2024.


Lima, 31 de octubre de 2024

I. SUMILLA. -

  1. El señor Andrés Rincón Uscátegui, en representación de las empresas ViiV HEALTHCARE COMPANY y SHIONOGI & CO., LTD (en adelante, “Reclamantes”), presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “Reclamada”) por presunto incumplimiento del artículo 65 de la Decisión 486, “a propósito del proceso de Declaratoria de Interés Público con fines de Licencia Obligatoria en la modalidad de uso gubernamental adelantado y concluido por su Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)1 con la emisión de las Resoluciones 20049 de 23 de abril de 2024 y 34716 de 28 de junio de 2024”.2


  1. El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).



II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -

  1. Con fecha 07 de agosto de 2024 se recibió, por vía electrónica, por parte del señor Andrés Rincón Uscátegui, en representación de las empresas ViiV HEALTHCARE COMPANY y SHIONOGI & CO.LTD, un reclamo por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como los respectivos anexos.


  1. Mediante Nota SG/E/SJ/1418/2024 de fecha 12 de agosto de 2024, luego de la evaluación correspondiente, la SGCAN determinó que la documentación presentada por las Reclamantes se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623; en tal sentido, admitió a trámite el reclamo por incumplimiento y dispuso su traslado al Gobierno de la República de Colombia mediante Nota SG/E/SJ/1419/2024, otorgándole un plazo de 45 días para su contestación. Asimismo, mediante Nota SG/E/SJ/1420/2024, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 623.


  1. Con fecha 14 de agosto de 2024, mediante Radicado No. 2-2024-022154 la República de Colombia solicitó una ampliación de plazo para la contestación del reclamo en virtud a lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 623. En este sentido, mediante Nota SG/E/SJ/1445/2024 de fecha 15 de agosto de 2024, se concedió la prórroga de quince (15) días calendario para la contestación del reclamo. La SGCAN corrió traslado de la comunicación el 15 de agosto de 2024, mediante Nota SG/E/SJ/1446/2024 a la parte Reclamante, y mediante Nota SG/E/SJ/1447/2024 a los Países Miembros.


  1. Posteriormente, mediante Nota SG/E/SJ/1664/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024, la SGCAN convocó a una Reunión Informativa con las Partes en el proceso FP/11/2024 el 27 de septiembre de 2024 a horas 10:00 a.m. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN informó a los demás Países Miembros sobre la realización de la referida reunión mediante Nota SG/E/SJ/1666/2024 del 27 de mayo de 2024.


  1. Mediante correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2024, el Gobierno de la República de Colombia acreditó a sus representantes a la reunión informativa.


  1. Mediante correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2024, las Reclamantes acreditaron sus representantes para participar en la reunión informativa.


  1. Con fecha 27 de septiembre de 2024 se realizó, de manera virtual, la Reunión Informativa dentro del proceso FP/11/2024, conforme a la convocatoria realizada oportunamente.


  1. El 10 de octubre de 2024, mediante Radicado No. 1-2024-032721, la República de Colombia contestó el reclamo interpuesto3. La SGCAN corrió traslado del escrito de contestación a la parte Reclamante el 11 de octubre de 2024 mediante Nota SG/E/SJ/1885/2024, y mediante Nota SG/E/SJ/1887/2024 a los Países Miembros.


  1. Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2024 la Reclamante formuló comentarios en relación con lo tratado en la reunión informativa, así como a la contestación de la República de Colombia.


  1. Mediante Notas SG/E/SJ/1937/2024 y SG/E/SJ/1938/2024 de fecha 18 de octubre de 2024, la SGCAN remitió el acta de la Reunión Informativa a las partes.


  1. Asimismo, mediante Nota SG/E/SJ/1955/2024 y SG/E/SJ/1954/2024 de fecha 21 de octubre de 2024, se acusó recibo a la Reclamante sobre el escrito de traslado, y se procedió a remitirlo a la Reclamada, respectivamente.



III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. –


  1. En su escrito las Reclamantes señalan como medidas cuestionadas, las siguientes:

2.1. Resolución 20049 de 23 de abril de 2024 emitida por la SIC mediante la cual el Gobierno de la REPÚBLICA DE COLOMBIA resolvió conceder una licencia obligatoria por razones de interés público sobre la patente de invención con certificado 1887.


2.2. Resolución 34716 de 28 de junio de 2024 emitida por la SIC y mediante la cual el Gobierno de la REPÚBLICA DE COLOMBIA confirmó su decisión de conceder una licencia obligatoria por razones de interés público sobre la patente de invención con certificado 1887.” 4


  1. En cuanto a las normas comunitarias que según las Reclamantes se estarían infringiendo, éstas señalan que:


La norma que se considera violada es el artículo 65 de la Decisión 486 de 2000, que contempla el marco jurídico para la expedición de licencias obligatorias por razones de interés público, emergencia o seguridad nacional, previa declaratoria de dicha circunstancia por parte de la autoridad competente del país miembro”.5



IV. REUNIÓN INFORMATIVA

  1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento.


  1. En dichas reuniones la SGCAN prevalece la igualdad de trato a las Partes intervinientes y Países Miembros participantes, garantizando el derecho de todos los interesados en el procedimiento.


  1. La reunión informativa se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2024, con la presencia de las Partes intervinientes, oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente; asimismo, la SGCAN realizó algunas preguntas para aclarar algunos aspectos.


  1. Habiéndose reiterado los aspectos de los escritos de las Reclamantes y la Reclamada, a continuación, se resaltan algunos comentarios de ambas.


  1. Las Reclamantes expusieron las fundamentaciones de su reclamo que giró en torno al siguiente aspecto:



    1. Con la dación de las Resoluciones 20049 y 34716, la SIC habría actuado en forma contraria al artículo 65 de la Decisión 486 sobre licencia obligatoria para el ingrediente activo Dolutegravir al no ofrecer criterios de temporalidad reales de una medida tan excepcional como la licencia obligatoria a la que hace referencia el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial 144-IP-2019, sobre autorizar su uso gubernamental y vulnerar la vocación de temporalidad de la medida, por las siguientes razones:

  1. La autoridad nacional competente debe determinar el alcance y la vigencia de una licencia obligatoria por razones de interés público, estableciendo parámetros claros para determinar dicha situación.

  1. La declaratoria de interés público vulnera el artículo 65 debido a que no hay vocación de temporalidad de la medida, puesto que la limitación al derecho de patente, no se está utilizando de manera restrictiva, sino que, por el contrario, la República de Colombia, a través de la SIC, está menoscabando injustificadamente el derecho de patente al establecer que la licencia subsistirá durante todo el término de vigencia de la patente.



  1. La reclamada expresó sus...

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