DICTAMEN N° 004-2020
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2020 |
| Fecha de publicación | 11 Diciembre 2020 |
| Número de registro | 004-2020 |
| Número de Gaceta | 4124 |
| Sección | Dictámenes |
DICTAMEN N° 004-2020
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Reclamo interpuesto por ALEJANDRO RICARDO RADA CASSAB contra la República de Colombia por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 135, 136 literal a), 137, 150, 152, 153, 161, 164 y 171 de la Decisión 486 del 2000.
Lima, 11 de diciembre de 2020
I. SUMILLA.-
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Alejandro Ricardo Rada Cassab (en adelante, el “Reclamante”) presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “la Reclamada”), por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 135, 136 literal a), 137, 150, 152, 153, 161, 164 y 171 de la Decisión 486 del 2000.
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El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCA y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -
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Con fecha 24 de agosto de 2020 se recibió, vía electrónica, por parte del Reclamante, el Reclamo por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.
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Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1071/2020, de fecha 31 de agosto de 2020, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la reclamación se encontraba incompleta y se confirió un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la comunicación, para aclarar, subsanar y remitir la documentación necesaria.
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Con fecha 18 de septiembre de 2020 se recibió, vía electrónica, por parte del Reclamante, respuesta a la comunicación N° SG/E/SJ/1071/2020 por la cual complementó las observaciones que se le hicieron respecto al escrito de reclamación y se solicitó convocar y fijar una reunión informativa conforme el artículo 18 de la Decisión 623.
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Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1214/2020 de fecha 24 de septiembre de 2020, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la reclamación se encontraba completa tras las correcciones presentadas en el escrito y anexos recibidos con fecha 18 de septiembre de 2020. Siendo así, admitió a trámite el reclamo.
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Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1212/2020 de fecha 24 de septiembre de 2020, la SGCAN corrió traslado a la Republica de Colombia, del reclamo y del análisis de admisibilidad, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a la recepción de dicha comunicación, para su contestación. Asimismo, mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1213/2020 de la misma fecha, la SGCAN remitió el referido reclamo y análisis a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.
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Mediante Comunicación OALI con radicado No 2-2020-028398 de fecha 9 de octubre de 2020, la Reclamada solicitó una prórroga de 30 días calendario adicionales al plazo concedido mediante comunicación SG/E/SJ/1212/2020 para contestar el reclamo de la referencia.
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Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1334/2020 de fecha 13 de octubre de 2020, la SGCAN concedió la prórroga solicitada por la Reclamada, igualmente se citó a una reunión informativa con las Partes el día 17 de noviembre de 2020 a las 9:00 horas, de manera virtual a través de la plataforma Webex. Asimismo, mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/1336/2020 y SG/E/SJ/1337/2020 de la misma fecha, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros y del Reclamante, la prórroga concedida y la fecha y hora de la reunión.
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Mediante Comunicación OALI con radicado 2-2020-031610 de fecha 9 de noviembre de 2020, la Reclamada informó la delegación que participaría de su parte en la reunión informativa programada para el día 17 de noviembre de 2020.
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Mediante correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2020, el Reclamante presentó sustitución de poder en caso de requerirlo durante o antes de la reunión informativa.
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Mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2020, la Reclamada informó nuevos participantes de su delegación a la reunión informativa.
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El día 17 de noviembre se llevó a cabo la reunión informativa entre las partes, de manera virtual a través de la plataforma Webex, teniendo por objeto los puntos contenidos en la reclamación1.
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Mediante comunicación OALI con radicado 1-2020-023386 de fecha 23 de noviembre de 2020, la Reclamada presentó contestación a la reclamación, junto con sus respectivos anexos.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. -
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Conforme lo señalado por el Reclamante, la medida de la Reclamada que configuraría el incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina es la Ley 1455 de fecha 29 de junio de 2011 por medio de la cual la República de Colombia aprobó el “Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado inicialmente el 27 de junio de 1989 (modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007, en sus artículos 3, 3Ter, 4, 5, 4bis, 7,9, 9bis, y 9quinquies).
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Al tenor de lo alegado, el supuesto incumplimiento radica en la adopción del “Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas” y su ley aprobatoria mediante la expedición de la norma ordinaria interna: Ley 1455 de fecha 29 de junio de 20112.
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En virtud a ello, el Reclamante señala que se incumplió con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 135, 136 literal a), 137, 150, 152, 153, 161, 164, y 171 de la Decisión 486 del 2000, ya que la medida impondría un nuevo sistema registral de marcas en la República de Colombia, el cual sería contrario y excluyente al establecido por el legislador andino3.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. -
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Argumentos del Reclamante
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Mediante el escrito de reclamo de fecha 18 de septiembre de 2020 el Reclamante señala que la solicitud se presenta con el objeto de que la SGCAN se pronuncie sobre el incumplimiento de las normas antes referidas, en tanto:
“(…) con ello afectarse (sic) el derecho subjetivo del accionante consistente en una afectación a la marca DRENERGY SYSTEMS (mixta), marca previamente registrada en la República de Colombia, correspondiente al expediente de la Superintendencia de Industria y Comercio 98-047260 y certificado No. 216170, con la promulgación del número de registro de marca internacional No. 1196484 del Protocolo de Madrid correspondiente a la marca ENERGY SISTEM (mixta) en la clase 9, concesión que aplica disposiciones contrarias a las establecidas en la Decisión 486 y, por ende, afecta el registro de la marca denominada DRENERGY SYSTEMS (mixta) en la clase 9.”4
Sobre la afectación de su derecho subjetivo, el Reclamante manifiesta que el 19 de agosto de 1998, la sociedad NATUS ESTETIC LTDA. presentó la solicitud de registro de la marca DRENERGY SYSTEMS como mixto en la clase 9 internacional, la cual fue registrada el 26 de febrero de 1999 con el certificado de registro No. 216170 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio. En fecha 18 de julio de 2019 se realizó la transferencia de la marca...
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