DICTAMEN N° 004-2019

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

-3556010900

DICTAMEN N° 004-2019

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reclamo interpuesto por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento del artículo 123 de la Decisión 500 (Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).

Lima, 19 de noviembre de 2019

  1. SUMILLA.-

    * La Empresa de Licores de Cundinamarca (en adelante, la "Reclamante") presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la "SGCAN") reclamo contra la República de Colombia (en adelante, la "Reclamada"), por el presunto incumplimiento del artículo 123 de la Decisión 500.

    * El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA), y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).

  2. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-

    * Con fecha 24 de julio de 2019 se recibió por parte de la Reclamante, el reclamo por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1234/2019, de fecha 2 de agosto de 2019, se requirió a la Reclamante que subsanara los requisitos de admisibilidad referidos a: i) indicar y acreditar que se ha visto afectada en sus derechos; ii) indicar, de manera clara y expresa, que actúa conforme al artículo 25 del TCTJCA; iii) identificar o describir de manera clara y breve las medidas o conductas que presuntamente incumplirían el ordenamiento jurídico andino; iv) señalar las razones claras y breves por las cuales considera que las medidas o conductas identificadas constituyen un incumplimiento a cada uno de los artículos señalados como presuntamente vulnerados; y, v) la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante tribunales nacionales.

    * Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2019, la Reclamante dio respuesta a la Comunicación N° SG/E/SJ/1234/2019 emitida por la SGCAN, con miras a subsanar los requisitos de admisibilidad requeridos para la continuación del procedimiento.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1400/2019 de fecha 3 de septiembre de 2019, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la Reclamante (mediante escrito de fecha 28 de agosto) se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623, por lo que admitió a trámite el reclamo.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1401/2019 de fecha 3 de septiembre de 2019, la SGCAN corrió traslado a la República de Colombia del reclamo presentado por Reclamante, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario para su contestación. Asimismo, mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1402/2019, de la misma fecha, la SGCAN remitió el referido reclamo a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.

    * Mediante Oficio N° OALI-034, recibido el 13 de septiembre de 2019 por la SGCAN, la Reclamada solicitó una prórroga de treinta (30) días calendario adicionales al plazo concedido por la SGCAN, para presentar contestación al reclamo interpuesto por la Reclamante.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1475/2019, de fecha 13 de septiembre de 2019, la SGCAN comunicó a la Reclamada la concesión de la prórroga solicitada. Asimismo, mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/1476/2019 y N° SG/E/SJ/1477/2019, ambas del día 13 de septiembre de 2019, la SGCAN informó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, sobre la concesión de la prórroga.

    * Mediante Oficio OALI S/N de fecha 1 de noviembre de 2019, la Reclamada presentó la contestación al reclamo interpuesto, la cual fue puesta en conocimiento de la Reclamante y de los demás Países Miembros, mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/1766/2019 y N° SG/E/SJ/1767/2019 de fecha 6 de noviembre de 2019, respectivamente.

  3. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO.-

    * Conforme a lo señalado por la Reclamante, las medidas de la Reclamada que configurarían el incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina serían las siguientes:

    * Las Sentencias del 1 y 5 de marzo de 2018 emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el marco de los Expedientes N° 25297610800820168000701, N° 25297610800820168000501 y N° 25297610800820168000801 ("primer grupo de medidas").

    * Las Sentencias de los Procesos N° 98657 (STP7151-2018) y N° 98650 (STP 7161-2018), emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ("segundo grupo de medidas").

    * Al tenor de lo alegado por la Reclamante, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ni la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (denominados también, y de manera genérica, "juez nacional"), solicitaron la emisión de la interpretación prejudicial respecto del artículo 243 de la Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) antes de emitir sus respectivas Sentencias. En virtud a ello, la Reclamante señala que se incumplió el artículo 123 de la Decisión 500.

  4. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    4.1. Argumentos de la Reclamante:

    * Mediante el escrito de reclamo de fecha 24 de julio de 2019 y el escrito de subsanación de fecha 28 de agosto de 2019 la Reclamante presentó los siguientes argumentos:

    4.1.1. Respecto al primer grupo de medidas que serían materia de incumplimiento:

    * La Reclamante señala que, mediante recursos de apelación, vinculados a los Expedientes N° 25297610800820168000701, N° 25297610800820168000501 y N° 25297610800820168000801, interpuestos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se requirió a dicho Tribunal que solicite interpretación prejudicial al TJCA.

    * La Reclamante indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de los Expedientes N° 25297610800820168000701, N° 25297610800820168000501 y N° 25297610800820168000801, es la última instancia y, por tanto, las Sentencias emitidas por dicho Tribunal no pueden ser impugnadas a través de recursos en derecho interno. En relación a ello, la Reclamante precisa que, si bien dentro de la legislación colombiana existe el recurso extraordinario de Casación, para los casos de los referidos expedientes este recurso no era procedente; toda vez que, conforme a la legislación nacional colombiana, las pretensiones económicas de indemnización de perjuicios por la violación a los derechos de propiedad Industrial no eran superior a la cuantía del interés para recurrir.

    * Asimismo, la Reclamante señala que el Tribunal Superior de Cundinamarca, al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos, omitió de manera arbitraria solicitar interpretación prejudicial al TJCA, sin emitir pronunciamiento respecto de las razones por las cuales había tomado tal determinación.

    4.1.2. Respecto al segundo grupo de medidas que serían materia de incumplimiento:

    * La Reclamante indica que, ante la omisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, de no solicitar la interpretación prejudicial, interpuso acciones de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

    * La Reclamante señala que la Sala de Casación Penal indicó que la interpretación prejudicial debe postularse ante el juez de primer grado y no por vía del recurso de apelación. Asimismo, la Reclamante manifiesta que dicha Sala indicó que "es potestativo del funcionario de conocimiento y no de carácter obligatorio, formular solicitud de interpretación prejudicial".

    * Con relación a lo señalado por la Sala de Casación Penal, la Reclamante alega que no es cierto que la interpretación prejudicial debe postularse ante el juez de primer grado, toda vez que en la Decisión 500 no se contempla dicho requisito para la formulación de la consulta.

    * Adicionalmente, la Reclamante manifiesta que es claro que el artículo 123 de la Decisión 500 preceptúa que los jueces nacionales deberán suspender el procedimiento y solicitar directamente la interpretación del TJCA, cuando el proceso que conoce dicho juez sea de única instancia o de última instancia que no fuere susceptible de recursos en derecho interno; por lo que, en el caso concreto, la consulta resultaba obligatoria.

    4.1.3. Respecto a la obligatoriedad de la solicitud de interpretación prejudicial:

    * La Reclamante manifiesta que, como titular de las marcas, se ha visto afectada en sus derechos de propiedad industrial, por parte de los infractores que utilizaron fraudulentamente las marcas registradas. Es por ello que, mediante el trámite de Incidente de Reparación Integral, solicitó que las personas que incurrieron en la comisión del delito indemnizaran los daños y perjuicios ocasionados con base en lo dispuesto en el artículo 243 de la Decisión 486.

    * La Reclamante refiere que las personas que incurrieron en la comisión del delito de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales obtuvieron un provecho económico al utilizar fraudulentamente las marcas o signos distintivos que identifican sus productos, sin contar con una licencia para su uso, atentando con el derecho al uso exclusivo de la marca.

    * La Reclamante alude que para sustentar el monto al que ascendía el daño emergente, el lucro cesante y el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, aportó la opinión pericial elaborada por un perito experto en propiedad industrial, la cual tuvo como sustento el precitado artículo 243.

    * Asimismo, la Reclamante alega que el asunto que se debate o controvierte, dentro de los Expedientes N° 25297610800820168000701, N° 25297610800820168000501 y N° 25297610800820168000801, gira en torno al artículo 243 de la Decisión 486, puesto que...

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