DICTAMEN N° 003-2020

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta4111
Número de registro003-2020
Fecha de publicación29 Octubre 2020
SecciónDictámenes
Año2020




DICTAMEN N° 003-2020


DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA



Expediente N° FP/03/2020 - Reclamo interpuesto por Santiago Vélez & Asociados – Corredores de Seguros S.A. contra la República de Colombia por el supuesto incumplimiento del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de la Decisión 500.


Lima, 29 de octubre de 2020


I. SUMILLA.-


  1. Santiago Vélez & Asociados – Corredores de Seguros S.A. (en adelante, la “Reclamante”) presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “la Reclamada”), por el supuesto incumplimiento del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de la Decisión 500.


  1. El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCA y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).



II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-


  1. Con fecha 9 de marzo de 2020 se recibió, vía electrónica, por parte de Santiago Vélez & Asociados – Corredores de Seguros S.A., el Reclamo por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.


  1. Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/346/2020, de fecha 10 de marzo de 2020, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623, por lo que admitió a trámite el reclamo.


  1. Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/347/2020 de fecha 10 de marzo de 2020, la SGCAN corrió traslado a la República de Colombia del reclamo presentado por la Reclamante, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a la recepción de dicha comunicación, para su contestación. Asimismo, mediante Comunicación N° SG/E/SJ/348/2020 de la misma fecha, la SGCAN remitió el referido reclamo a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.


  1. Mediante Comunicación del 13 de abril de 2020, la Reclamante solicita información sobre el estado actual del proceso de la referencia. Dicha solicitud fue atendida mediante Comunicación N° SG/E/SJ/434/2020 de fecha 15 de abril del mismo año.


  1. Mediante Comunicación OALI con radicado N° 2-2020-013935 de fecha 26 de mayo de 2020, la Reclamada solicita una prórroga de 30 días calendario adicionales al plazo concedido mediante comunicación N° SG/E/SJ/347/2020 para contestar el reclamo de la referencia.


  1. Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/690/2020 de fecha 24 de junio de 2020, la SGCAN concedió la prórroga solicitada por la Reclamada. Asimismo, mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/691/2020 y SG/E/SJ/692/2020 de la misma fecha, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros y de la Reclamante, la prórroga concedida.


  1. Mediante Comunicación OALI con radicado N° 2-2020-024202 de fecha 3 de septiembre de 2020, la Reclamada reitera el pedido de prórroga para contestar el reclamo solicitado mediante Comunicación OALI con radicado N° 2-2020-013935 de fecha 26 de mayo de 2020 y solicita se aclare si en el cómputo de plazos se incluirán los términos suspendidos a partir de la Resolución 2138 de 16 de marzo de 2020.


  1. Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/1108/2020 de fecha 7 de septiembre de 2020, la SGCAN indicó a la Reclamada que su solicitud fue atendida mediante Comunicación N° SG/E/SJ/690/2020 de fecha 24 de junio de 2020 y señaló que los plazos de los procedimientos administrativos a cargo de la Secretaría General se suspendieron del 16 de marzo hasta el 14 de agosto del 2020, por lo que dicho periodo no se computará para los plazos vinculados al presente Expediente.


  1. Mediante correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2020, la Reclamada solicitó una reunión virtual con la SGCAN en consideración a la solicitud de prórroga del plazo para contestar.


  1. Mediante correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2020, la SGCAN indicó a la Reclamada que su solicitud fue atendida mediante Comunicación N° SG/E/SJ/690/2020 de fecha 24 de junio de 2020 y consultó cual sería el tema a tratar en la reunión solicitada.


  1. Mediante correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2020, la Reclamada desistió de la solicitud de una reunión y consultó cual sería la fecha exacta en la que vencería el término para contestar el reclamo de la referencia.


  1. Mediante Comunicación OALI con radicado N° 2-2020-028114 de fecha 7 de octubre de 2020, la Reclamada presentó la contestación al reclamo.


  1. Mediante Comunicaciones SG/E/SJ/1345/2020 y SG/E/SJ/1346/2020 del 14 de octubre del 2020, la SGCAN puso en conocimiento la contestación a la Reclamante y de los demás Países Miembros.


  1. Mediante Comunicación de fecha 19 de octubre de 2020, la Reclamante presentó comentarios a la contestación de la República de Colombia.


  1. Mediante Comunicación SG/E/SJ/1382/2020 de fecha 20 de octubre de 2020, la SGCAN puso en conocimiento de la Reclamada el escrito de la Reclamante de fecha 19 del mismo mes y año.



III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. -


  1. Conforme lo señalado por la Reclamante, la medida de la Reclamada que configuraría el incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina es el pronunciamiento de Segunda Instancia del 12 de septiembre de 2018 dentro del proceso de referencia 11001 3199 001 2016 46013 01, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso por competencia desleal instaurado por la Reclamante.


  1. Al tenor de lo alegado, el supuesto incumplimiento radica en la omisión de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 260 de la Decisión 4861 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial), a pesar de que se aplicó dicho artículo en el pronunciamiento.


  1. En virtud a ello, la Reclamante señala que se incumplió con el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2 (TCTJCAN) y el artículo 123 de la Decisión 5003.


IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. -


    1. Argumentos de la Reclamante


  1. Mediante el escrito de reclamo de fecha 9 de marzo de 2020 la Reclamante señala que:


El Tribunal Superior de Bogotá no actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de la Decisión 500 solicitando la interpretación prejudicial, en orden de que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicara la forma como debía ser entendido y aplicado para el caso el artículo 260 de la Decisión 486.”4


  1. En este sentido, indica que en el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá no se hizo de una simple mención de la norma (el artículo 260 de la Decisión 486), sino que se trató de una aplicación inconsulta de la norma sobre el fondo de la litis, en el cual se descartó la existencia de un acto de competencia desleal por violación de secretos empresariales.


  1. En este mismo sentido, indica la Reclamante que tanto la aplicación del artículo 260 de la Decisión 486 como la ausencia de la solicitud de interpretación prejudicial son hechos evidentes que saltan a la vista, y se encontrarían claramente probados y no admiten refutación. Por tal motivo, bajo su entendido se trata de un incumplimiento flagrante del ordenamiento comunitario.”5


  1. La Reclamante precisa además que:


Partiendo de la definición del término “flagrante” ofrecida por el Diccionario el Español Jurídico de la Real Academia Española de la Lengua, como algo “Evidente, que no admite refutación”, tanto la aplicación del artículo 260 de la Decisión 486 como la ausencia de la solicitud de interpretación prejudicial son hechos evidentes que saltan a la vista, se encuentran claramente probados y no admiten refutación. Por tal motivo, bajo su entendido el reclamo es sobre un incumplimiento flagrante del ordenamiento comunitario.”6


  1. Sumado a lo anterior, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2020, la Reclamante presenta además comentarios sobre la contestación...

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