DICTAMEN N° 003-2019

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN N° 003-2019

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reclamo interpuesto por SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. contra la República del Ecuador, por presunto incumplimiento de los artículos 72, 76, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y la Resolución N° 2005 de la Secretaría General.

Lima, 10 de junio de 2019

  1. SUMILLA.-

    * La empresa SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. (en adelante, la "Reclamante") presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la "SGCAN") reclamo contra la República del Ecuador (en adelante, la "Reclamada"), por presunto incumplimiento de los artículos 72, 76, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA), y la Resolución N° 2005 de la Secretaría General.

    * El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCA, y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).

  2. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-

    * Con fecha 1 de marzo de 2019 se recibió por parte de la Reclamante, el reclamo por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/392/2019, de fecha 8 de marzo de 2019, se requirió a la Reclamante que subsanara los requisitos de admisibilidad referidos a: i) identificar o describir de manera clara y breve las medidas o conductas que presuntamente incumplirían el ordenamiento jurídico andino; ii) señalar las razones claras y breves por las cuales considera que las medidas o conductas identificadas constituyen un incumplimiento a cada uno de las normas indicadas como presuntamente vulnerados; iii) la representación y el mandato legal; y, iv) la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional.

    * Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2019, la Reclamante dio respuesta a la comunicación N° SG/E/SJ/392/2019 de fecha 8 de marzo de 2019, emitida por la SGCAN con miras a subsanar los requisitos de admisibilidad requeridos para la continuación del procedimiento.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/482/2019 de fecha 21 de marzo de 2019, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, por lo que admitió a trámite el reclamo.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/483/2019 de fecha 21 de marzo de 2019, la SGCAN corrió traslado a la República del Ecuador del reclamo presentado por Reclamante, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario para su contestación. Asimismo, mediante Comunicación N° SG/E/SJ/484/2019, de la misma fecha, la SGCAN remitió el referido reclamo a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.

    * Mediante Oficio N° MPCEIP-SDYNC-2019-0072, recibido el 15 de abril de 2019 por la SGCAN, la Reclamada solicitó una prórroga de treinta (30) días calendario adicionales al plazo concedido por la SGCAN, para presentar contestación al reclamo interpuesto por Reclamante.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/613/2019, de fecha 22 de abril de 2019, la SGCAN comunicó a la Reclamada la concesión de la prórroga solicitada. Asimismo, mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/626/2019 y N° SG/E/SJ/627/2019, ambas del día 22 de abril de 2019, la SGCAN informó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, sobre la concesión de la prórroga.

    * Mediante Oficio N° MPCEIP-SDYNC-2019-0083, recibido el 20 de mayo de 2019 por la SGCAN, la Reclamada presentó la contestación al reclamo interpuesto, la cual fue puesto en conocimiento de la Reclamante mediante Comunicación N° SG/E/SJ/819/2019 de fecha 21 de mayo de 2019.

    * Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, la Reclamante presentó información complementaria, el cual fue puesto en conocimiento de la Reclamada mediante Comunicación N° SG/E/SJ/820/2019 de fecha 21 de mayo de la SGCAN.

  3. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO.-

    * Conforme a lo señalado por la Reclamante, las conductas de la Reclamada que configurarían el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino serían las siguientes:

    "(i) La primera de ellas es la exigencia por parte del Servicio Nacional de Aduanas de Ecuador del pago del 45% del valor CIF de las importaciones de azúcar originaria de Colombia. Esta exigencia y cobro por parte del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador consta en las liquidaciones 35922811 de 2 de marzo de 2018, 36078302 del 19 de marzo de 2018, 36078471 de 19 de marzo de 2018, 36078283 de 19 de marzo de 2018, 37501258 y 37523697, del 3 y 5 de julio de 2018, respectivamente, 37669481 y 37670486, 37807324, del día 30 de julio de 2018, 38624823 del día 15 de octubre de 2018 y 38992632 de fecha 19 de noviembre de 2018.

    (ii) La segunda conducta reclamada es una omisión incurrida por el Gobierno del Ecuador. Dicha omisión consiste en haberse abstenido de ordenar la devolución de los cobros y pagos indebidos relacionados con la aplicación de la medida provisional de salvaguardia, a pesar de que expresamente fue requerido por SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A.

    (iii) Finalmente, la tercer conducta objeto de incumplimiento reclamado constituye la denegación y declaración sin lugar los reclamos administrativos de pago indebido presentados por SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A., a través de los cuales se solicitó, con fundamento en normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la devolución de los valores indebidamente cobrados por concepto de la medida provisional de salvaguardia. Esta negativa a devolver los valores indebidamente cobrados se materializó en las Resoluciones Nros. SENAE-DDT-2019-0014-RE, del 8 de enero de 2019 y SENAE-DDT-2019-0015-RE, del 8 de enero de 2019, ambas de la Dirección Distrital de Tulcán del SENAE, mediante las cuales se declaró sin lugar los reclamos de pago indebido y se desconoció la fuerza vinculante, la primacía, la aplicación y efecto directo de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina."

    * Al tenor de lo alegado por la Reclamante, el incumplimiento versaría en el hecho que la Reclamada exigió el pago por concepto de salvaguardia mediante las liquidaciones emitidas por la Administración Aduanera del Ecuador, y no otorgó la devolución de los conceptos pagados con anterioridad y posterioridad a la vigencia de la Resolución N° 2005 de la Secretaría General.

  4. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    4.1. Argumentos de la Reclamante:

    4.1.1. El alegado incumplimiento de la Resolución N° 2005:

    * La Reclamante alega que el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE) exigió del pago del 45% del valor CIF de las importaciones de azúcar por concepto de salvaguardia, tal como consta en las liquidaciones N° 35922811, N° 36078302, N° 36078471, N° 36078283, N° 37501258 y N° 37523697, N° 37669481, N° 37670486, N° 37807324, N° 38624823 y N° 38992632 (emitidas entre marzo y noviembre del año 2018); no obstante, la medida de salvaguardia no fue autorizada por la SGCAN, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2005.

    * La Reclamante señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2005, la Reclamada se encontraba obligada a disponer la devolución de los derechos de salvaguardia exigidos con anterioridad y posterioridad al 25 de mayo de 2018 (fecha de publicación de la Resolución N° 2005); sin embargo, la Reclamada no habría cumplido con dicha obligación. En relación a ello, la Reclamada alega lo siguiente:

    o La denegación por parte de la SGCAN de una medida de salvaguardia conlleva la obligación de devolver los valores indebidamente exigidos. Ello, tomando en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones N° 699, N° 993 y N° 1762, las cuales evidencian que la devolución de valores cobrados es consustancial, implícita o inherente a una Resolución que deniega una solicitud de autorización de una medida de salvaguardia, aunque dicho efecto u obligación no aparezca en forma expresa.

    o En la medida que la solicitud de salvaguardia estuvo sujeta al pronunciamiento de la SGCAN, resulta evidente que, si dicho Órgano Comunitario verificó que no se cumplían las condiciones para la invocación y aplicación de una medida de esa naturaleza, los derechos provisionales exigidos tampoco podrían fundamentarse en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, considerando lo señalado en la conclusión expuesta en la Resolución N° 2005. En esa línea, al no haber ordenado la devolución de los derechos provisionales, la Reclamada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Resolución N° 2005.

    o "Aun cuando la Resolución 2005 no explicitó la obligación de devolver los derechos arancelarios exigidos dicha obligación es inherente a la denegación de la solicitud formulada por el Ecuador, debido al carácter provisional que tuvieron esas medidas, las cuales estuvieron `sujetas' al pronunciamiento de la Secretaría General".

    o La denegación dispuesta en el artículo 1 de la Resolución N° 2005 conllevó el efecto de no haber autorizado las medidas provisionales aplicadas. Consecuentemente, "tales medidas correctivas que se aplicaron antes del pronunciamiento de la Secretaría General también carecían de fundamento en el ordenamiento jurídico andino".

    o Mediante las Resoluciones N° SENAE-DDT-2019-0014-RE y N° SENAE-DDT-2019-0015-RE de fecha 8 de enero de 2019 y la Resolución N° SENAE-DDG-2019-0139-RE de fecha 6 de mayo de 2019, emitidas por el SENAE, la Reclamada denegó y declaró sin lugar los reclamos administrativos de pago indebido mediante los cuales solicitó la devolución de los valores cobrados por concepto de la medida provisional de salvaguardia. En...

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