DICTAMEN N° 003-2018

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

-670560-638175

DICTAMEN N° 003-2018

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reclamo interpuesto por INDUALCA S.A. contra la República del Ecuador - Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, por presunto incumplimiento de los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y los artículos 127 y 128 de la Decisión 500, con motivo de la expedición de la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 y la providencia de fecha 16 de enero de 2017, dentro del proceso No. 17811-2013-4415

Lima, 20 de diciembre de 2018

  1. SUMILLA.-

    * La empresa INDUALCA S.A. (en adelante, "la reclamante") presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, "SGCAN") reclamo contra la República del Ecuador (en adelante, "la reclamada") por presunto incumplimiento de los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, "TCTJCA") y los artículos 127 y 128 de la Decisión 500, con motivo de la expedición de la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 y la providencia de fecha 16 de enero de 2017 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, dentro del proceso 17811-2013-4415.

    * El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623.

  2. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-

    * Con fecha 3 de septiembre de 2018 se recibió por parte de la empresa INDUALCA S.A., el reclamo por el incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.

    * Mediante Comunicación SG/E/SJ/1742/2018, de fecha 10 de septiembre de 2018, se requirió a la reclamante que subsanara los requisitos de admisibilidad referidos a: i) la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento jurídico comunitario; ii) la identificación de las normas presuntamente incumplidas; iii) la fundamentación de las razones por las que la reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria; iv) la representación y mandato legal; y, v) la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se requirió además que presente copia del Recurso de Casación No. 102-2015 de la Corte Nacional de Justicia, copia de la sentencia y la aclaración a esta; así como el Auto, Providencia o Sentencia en la cual se verifique que dicho proceso ha concluido y se ha archivado; y, que remita copia de la "Resolución favorable Nro. 371 - 2004 - JP - Tutela Administrativa de los Derechos de Propiedad Intelectual, emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual del IEPI y ratificada por el Tribunal de Apelaciones", señalada en el numeral 6.10 del acápite de anexos. Para dichos efectos, la SGCAN concedió a la reclamante un plazo de quince (15) días hábiles.

    * Mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2018, la reclamante remitió a la SGCAN el escrito de respuesta a la comunicación SG/E/SJ/1742/2018 de fecha 10 de septiembre de 2018 y nueve archivos electrónicos.

    * Mediante Comunicación SG/E/SJ/1918/2018 de fecha 3 de octubre de 2018, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la reclamación presentada por la reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, y admitió a trámite el reclamo.

    * Mediante Comunicación SG/E/SJ/1919/2018 de fecha 3 de octubre de 2018, la SGCAN corrió traslado a la República del Ecuador del reclamo presentado por la reclamante, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario para su contestación. Asimismo, mediante Comunicación SG/E/SJ/1920/2018 de la misma fecha, la SGCAN remitió el referido reclamo a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.

    * Mediante Oficio Nro. MCEI-SDYNC-2018-0117 de 26 de octubre de 2018, recibido vía electrónica en la misma fecha, la República del Ecuador solicitó una prórroga de treinta (30) días calendario, adicionales al plazo concedido por la SGCAN, para presentar contestación al reclamo.

    * Mediante Comunicación SG/E/SJ/2076/2018 de fecha 30 de octubre de 2018, la SGCAN comunicó a la República del Ecuador la concesión de la prórroga solicitada; sin perjuicio de lo cual, le solicitó que remita el documento que acredite la designación del funcionario que suscribió el pedido de prórroga. Asimismo, mediante Comunicaciones SG/E/SJ/2077/2018 y SG/E/SJ/2078/2018, ambas del día 30 de octubre de 2018, la SGCAN informó a la reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, sobre la concesión de la prórroga.

    * Mediante Oficio No. MCEI-SDYNC-2018-0139 de fecha 30 de noviembre de 2018 y sus Anexos, recibido en esta Secretaría General en la misma fecha, la República del Ecuador presentó su contestación al Reclamo; la cual fue puesta en conocimiento a la reclamante y a los demás Países Miembros mediante Comunicaciones SG/E/SJ/2317/2018 y SG/E/SJ/2318/2018, respectivamente, ambas de fecha 3 de diciembre de 2018.

  3. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO.-

    * La reclamante señala que la República del Ecuador, específicamente, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, incumplió su obligación de aplicar en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 y la providencia de 16 de enero de 2017, dentro del proceso No. 17811-2013-4411, la interpretación prejudicial No. 04-IP-2013, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, "TJCA"), en lo relativo a los elementos que se deben tomar en consideración para la liquidación de daños y perjuicios ocasionados por una conducta de competencia desleal por parte de ECUAQUÍMICA ECUATORIANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A. (en adelante, "ECUAQUÍMICA"). Por lo anterior, sostiene que se han vulnerado las siguientes normas del ordenamiento jurídico andino:

    * los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y,

    * los artículos 127 y 128 del Estatuto de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500).

  4. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    * Argumentos de la Reclamante:

    * En el escrito de reclamo, recibido el 3 de septiembre de 2018 y en el escrito de subsanación, recibido el 26 de septiembre de 2018, la reclamante alegó el incumplimiento de los artículos 4, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, los artículos 127 y 128 de la Decisión 500, sobre la base de los siguientes argumentos:

    + El alegado incumplimiento del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 127 de la Decisión 500:

    * La reclamante señala que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 del Ecuador habría incumplido su obligación de aplicar la interpretación prejudicial No. 04-IP-2013, emitida por el TJCA, en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 y posteriormente en la providencia de fecha 16 de enero de 2017, dentro del proceso 17811-2013-4415, en lo relativo a los elementos que se deben tomar en consideración para la liquidación de daños y perjuicios ocasionados por una conducta de competencia desleal. Así, la reclamante señala:

    "Si bien existen varios cuestionamientos que pueden realizarse a la sentencia emitida por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, no corresponde en esta instancia analizar los mismos, con excepción del que me lleva a la presentación de este reclamo, y que tiene que ver con la falta de adopción en la sentencia del juez consultante de la interpretación prejudicial obligatoria integra o total dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en lo relativo a los elementos que se deben tomar en cuenta por parte de Juez para la liquidación de los daños y perjuicios ocasionados.

    (...) el procedimiento para determinar el monto establecido como indemnización de daños y perjuicios, estuvo alejado de los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, circunstancia que afectó los intereses de la compañía INDUALCA S.A., es decir afectó su patrimonio, al no recibir la indemnización legal y real que le correspondía por daños y perjuicios.

    (...) El juez consultante no dispuso como era su deber y omitió en la providencia de fecha 16 de Enero del 2017 (SIC), disponer que el perito efectúe la liquidación de daños y perjuicios tomando en cuenta los parámetros fijados en la Interpretación Prejudicial (...)."

    * La reclamante manifiesta que si bien "los criterios señalados en la Decisión 486 para calcular la indemnización de daños y perjuicios, no son taxativos, es importante destacar que aquellos previstos en el Artículo 243 de dicha Decisión Andina, son obligatorios." Además, que el Tribunal Nacional "NO TÓMO EN CUENTA LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, RESPECTO DE LA CUAL NO HACE NINGUNA REFERENCIA." (El énfasis es propio del texto que se cita)

    * Asimismo, respecto a los elementos de la Interpretación Prejudicial que el juez nacional no habría tomado en cuenta en la sentencia del 21 de octubre de 2014, la reclamante precisó lo siguiente:

    "Precisando algunos de los elementos de la interpretación prejudicial no tomados en cuenta por el Tribunal Distrital de los Contencioso Administrativo N° 1 de Ecuador, tenemos que no consideró el análisis realizado por el Tribunal Andino sobre el aprovechamiento de la reputación ajena y la dilución de la marca notoriamente conocida [...] El juez nacional no tomó en cuenta el análisis de la interpretación prejudicial sobre el riesgo de dilución, evidenciado cuando en la parte considerativa de la sentencia expresa...

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