DICTAMEN N° 002-2021
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2021 |
| Fecha de publicación | 26 Abril 2021 |
| Número de registro | 002-2021 |
| Número de Gaceta | 4218 |
| Sección | Dictámenes |
DICTAMEN N° 002-2021
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Reclamo interpuesto por la República del Perú contra la República del Ecuador por presunto incumplimiento de los principios de trato nacional y no discriminación previstos en las Decisiones 837, 439 y 398 de la Comisión de la Comunidad Andina al establecer precios diferenciados en la venta de combustibles a vehículos con placa de circulación extranjera.
Lima, 26 de abril de 2021
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SUMILLA. –
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La República del Perú (en adelante, la “Reclamante”) presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “SGCAN”) reclamo contra la República del Ecuador (en adelante, la “Reclamada”), por el supuesto incumplimiento de los principios de trato nacional y no discriminación previstos en las Decisiones 837, 439 y 398 de la Comisión de la Comunidad Andina al establecer precios diferenciados en la venta de combustibles a vehículos con placa de circulación extranjera.
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El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) (Decisión 472) y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -
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Con fecha 22 de enero de 2021 se recibió, vía electrónica, por parte de la República del Perú, el Reclamo por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.
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Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/131/2021, de fecha 1 de febrero de 2021, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623, por lo que admitió a trámite el reclamo.
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Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/133/2021 de fecha 1 de febrero de 2021, la SGCAN corrió traslado a la República del Ecuador del reclamo presentado por la Reclamante, otorgándole un plazo de sesenta (60) días calendario a partir del día siguiente a la recepción de dicha comunicación, para su contestación. Asimismo, mediante Comunicación N° SG/E/SJ/134/2021 de la misma fecha, la SGCAN remitió el referido reclamo a los demás Países Miembros, a fin de que presentasen los elementos de información que estimasen pertinentes.
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Mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/300/2021, N° SG/E/SJ/301/2021 y N° SG/E/SJ/302/2021, todas de fecha 26 de febrero de 2021, se comunicó a la República del Perú, República del Ecuador y Países Miembros respectivamente, que la SGCAN dispuso, de conformidad con el artículo 18 de la Decisión 823 sostener de oficio una Reunión Informativa para el día 12 de marzo de 2021 a horas 09:00.
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Consecuentemente, mediante correo electrónico de 26 de febrero de 2021 la Reclamada solicitó reprogramar la Reunión Informativa, la misma que mediante Comunicación N° SG/E/SJ/312/2021 de 1 de marzo de 2021 fue reprogramada para el día 12 de maro de 2021 a las 16h00 horas de Lima y a las 15h00 de La Paz.
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En este sentido, mediante Notas N° SG/E/SJ/313/2021 y N° SG/E/SJ/314/2021, ambas de fecha 1 de marzo de 2021, se comunicó a la Reclamante y a los Países Miembros la reprogramación de la Reunión Informativa.
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Mediante notas N° SG/E/SJ/429/2021, N° SG/E/SJ/430/2021 y N° SG/E/SJ/431/2021, todas de fecha 19 de marzo de 2021, la SGCAN remitió el Acta de la Reunión Informativa a la Reclamada, Reclamante y Países Miembros respectivamente.
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Con Oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2021-0038 de 25 de marzo de 2021, recibido en la misma fecha en la SGCAN, la Reclamada solicita se le otorgue un plazo adicional para presentar la contestación al Reclamo interpuesto por la Reclamante.
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Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/470/2021 de fecha 26 de marzo de 2021, la SGCAN comunicó a la Reclamada, la improcedencia a la solicitud presentada considerando que se le otorgó el plazo máximo establecido en la Decisión 623. Asimismo, mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/471/2021 y N° SG/E/SJ/473/2021, ambas de fecha 26 de marzo de 2021, la SGCAN informó a la Reclamante y a los demás Países Miembros sobre la improcedencia de la prórroga adicional de plazo solicitada.
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El Estado Plurinacional de Bolivia mediante Comunicación VCEI-0116 de fecha 1 de abril de 2021, recibido en la SGCAN el 5 de abril de 2021, presentó sus comentarios con criterios y análisis sobre el asunto en cuestión, que fue puesta a conocimiento de la Reclamada, Reclamante y Países Miembros mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/489/2021, N° SG/E/SJ/490/2021 y N° SG/E/SJ/491/2021, todas de fecha 6 de abril de 2021 respectivamente.
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Mediante Oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2021-0046 de fecha 1 de abril de 2021, recibido el 5 de abril de 2021 en la SGCAN, la República del Ecuador presentó el Escrito de Contestación al reclamo y sus anexos.
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Mediante OFICIO N° 004-2021-MINCETUR/VMCE/DGGJCI recibido en la SGCAN el 21 de abril en horas no hábiles (22:58), acorde con lo definido en la Resolución SGCAN 1833 por lo que se entiende recibido el 22 de abril, la República del Perú presenta un escrito que denomina de “Alegatos finales” al que adjunta dos documentos. La SGCAN no procede a analizar, ni a valorar probatoriamente, ni a tener en cuenta, ni a correr traslado a la República del Ecuador ni a los demás Países Miembros de dicho escrito y sus anexos, por las siguientes razones: la Decisión 623 que regula la fase prejudicial de incumplimiento no contempla una fase procedimental de presentación de alegatos finales o alegatos de conclusión; en tal virtud la República del Ecuador no ha presentado ni debía presentar alegatos finales o de conclusión; en consecuencia, aceptar y tramitar el escrito final del Perú violaría el principio de legalidad que obliga a la SGCAN a someterse al ordenamiento jurídico andino en sus actuaciones procedimentales lo que se daría al surtir una fase procedimental inexistente en la normatividad vigente, violaría el principio de igualdad de trato a las partes (ambos principios consagrados en la Decisión 425 artículo 5, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la SGCAN) pues la República del Ecuador quedaría sin presentar sus respectivos alegatos de conclusión y violaría el debido proceso al quedar en estado de indefensión la República del Ecuador. Por lo demás, el plazo máximo contemplado en la Decisión 623 para emitir el Dictamen de la SGCAN está próximo a vencerse y proceder a ejecutar fases procedimentales inexistentes implicaría violar los principios de economía procesal y celeridad (art. 5, Decisión 425). Por todo lo indicado este escrito y sus anexos no son tenidos en cuenta por la SGCAN ni serán incorporados al expediente.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. -
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Reclamo presentado por la República del Perú contra la República del Ecuador por incumplimiento de los principios de trato nacional y no discriminación previstos en las Decisiones 837 y 398 de la Comisión de la Comunidad Andina al establecer precios diferenciados en la venta de combustibles a vehículos con placa de circulación extranjera. Asimismo, señala la presunta vulneración a las Decisiones 439 y 472.
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El escrito de la Reclamante señala1 claramente que, las medidas que configuran el incumplimiento son las siguientes:
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Decreto Ejecutivo N° 338 que aprueba el Reglamento de regulación de Precios Derivados de Petróleo
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Resolución N° 006-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-2015 que aprueba el Instructivo de procedimientos para distribución de diésel Premium a vehículos de transporte de carga pesada con placa internacional
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Decreto Ejecutivo N° 1183 que modificó el Decreto Ejecutivo N° 338, por medio de los cuales se cambia la fijación de precios referenciales de combustibles dentro del sistema de bandas para el combustible adquirido por los usuarios ecuatorianos
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Decreto Ejecutivo N° 1222 que reformó el sistema de determinación de precios contenido en el Decreto Ejecutivo N° 338
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Y en cuanto a las normas comunitarias que se vendrían infringiendo, el escrito continúa señalando2 que son las siguientes:
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Decisión 837 en sus artículos 2, 3 y 15
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Decisión 398 en sus artículos 2, 3 y 18
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Decisión 439 en sus artículos 6 y 8
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Decisión 472 en su artículo 4
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Asimismo, la Reclamante señala que la diferenciación de precios de los combustibles entre los vehículos de placa de circulación nacional y extranjera establecida por parte del Ecuador, evidencia un incumplimiento objetivo y flagrante del principio de trato nacional y no discriminación, que vulnera el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. -
4.1. Argumentos de la Reclamante
Escrito del Reclamo
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La Reclamante señala las medidas que configurarían el incumplimiento en el numeral III de su escrito3 en cuanto a normas nacionales y en el numeral IV indica las posibles normas comunitarias infringidas como la Decisión 837 en sus artículos 2, 3 y 15, Decisión 398 en sus artículos 2, 3 y 18, Decisión 439 en su artículo 6 y 8, y la Decisión 472 en su artículo 4.
Asimismo, la Reclamante realiza una descripción4 de las medidas impuestas por la República del Ecuador, expresando que, el artículo 3...
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