DICTAMEN Nº 002-2015
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 2497 |
| Número de registro | 002-2015 |
| Fecha de publicación | 15 Mayo 2015 |
| Sección | Dictámenes |
| Año | 2015 |
DICTAMEN Nº 002 - 2015
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Emitido conforme al Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, por parte de la República del Perú a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, al haberse exigido requisitos adicionales en los certificados de origen y no haberse aplicado la Cláusula de Nación Más Favorecida.
Lima, 14 de mayo de 2015
El artículo 9 de la Decisión 623 dispone el contenido de los Dictámenes que debe proferir la Secretaría General en los procedimientos sobre eventuales incumplimientos que lleve adelante.
Se presenta a continuación el Dictamen de la Secretaría General para el presente caso, conforme a la estructura determinada por el señalado artículo.
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SUMILLA.-
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Las empresas EMBOTELLADORA RIVERA S.A.C. y LOUIS DREYFUS COMMODITIES PERÚ S.R.L., presentaron ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, reclamo por supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal de la República del Perú, al haberse exigido requisitos adicionales en los certificados de origen y no haberse aplicado la Cláusula de Nación Más Favorecida.
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ANÁLISIS.-
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Los elementos que deben considerarse al analizar la existencia o inexistencia de incumplimiento se encuentran señalados en el artículo 21 de la Decisión 623.
Artículo 21.- El Dictamen de la Secretaría General deberá contener:
a) Una relación de las actuaciones del procedimiento;
b) La identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia del reclamo;
c) Una relación de los argumentos del reclamo y de la contestación;
d) La exposición de los motivos de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias, sobre la base de los argumentos del reclamo y la contestación;
e) La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;
f) La indicación o sugerencia de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;
g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso, no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, para que el País Miembro informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación con el Dictamen.
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RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-
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Con fecha 01 de diciembre de 2014, se recibió por parte de la empresa EMBOTELLADORA RIVERA S.A.C., el reclamo por incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen.
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Mediante Nota N° SG/E/2083/2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, se requirió a la reclamante que cumpla con subsanar los siguientes requisitos de admisibilidad:
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Poder de representación legal a favor del señor Rivera para que actúe en el procedimiento.
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Presentar una declaración jurada, en el que se establezca que no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante algún tribunal nacional.
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Identificación y descripción clara de las medidas o conductas que el reclamante considera que constituyen un incumplimiento.
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Las razones por las cuales considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de las normas andinas.
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Con fecha 18 de diciembre de 2014, la reclamante presentó un escrito mediante el cual da respuesta a la Nota N° SG/E/2083/2014 de fecha 11 de diciembre de 2014.
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Mediante Nota N° SG/E/039/2015 de fecha 15 de enero de 2015, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la reclamante se encuentra completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, admitió a trámite el reclamo por incumplimiento y dispuso su traslado al gobierno del Perú, mediante Nota SG/E/040/2015, otorgándole un plazo de 30 días para su contestación. Asimismo, mediante Nota SG/E/044/2015, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.
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Con fecha 16 de enero de 2015, se recibió por parte de la empresa LOUIS DREYFUS COMMODITIES PERÚ S.R.L., el reclamo por incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen.
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Mediante Nota N° SG/E/124/2015 de fecha 26 de enero de 2015, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la reclamante se encuentra completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, admitió a trámite el reclamo por incumplimiento y dispuso su traslado al gobierno del Perú.
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En la misma fecha, mediante Nota SG/E/123/2015, se comunicó al Gobierno del Perú el inicio del trámite correspondiente otorgándole un plazo de 30 días para su contestación. Asimismo, mediante Notas SG/E/120/2015, SG/E/121/2015 y SG/E/122/2015, se comunicó el inicio del referido trámite a los demás Países Miembros a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.
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En consideración a la identidad de causa y economía procesal, se dispuso, asimismo, acumular los procedimientos iniciados por las empresas EMBOTELLADORA RIVERA S.A.C. y LOUIS DREYFUS COMMODITIES PERÚ S.R.L. y se citó a las partes a una reunión informativa.
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Mediante Facsímil N° 113-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, el gobierno del Perú, solicitó la prórroga del plazo para presentar su contestación, la que le fue concedida el 13 de febrero de 2015, mediante Nota SG/E/292/2015.
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Con fecha 02 de marzo de 2015, se llevó a cabo la reunión informativa con la participación de las partes en la controversia.
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Con fecha 17 de marzo de 2015, mediante Facsímil N° 201-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, el gobierno del Perú presentó su contestación al reclamo.
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Con fecha 07 de abril de 2015, la empresa Embotelladora Rivera S.A.C. presentó un escrito mediante la cual señaló algunas precisiones sobre la contestación remitida por el gobierno del Perú.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUPUESTAMENTE INFRACTORAS
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La reclamación versa sobre el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, por parte de la República del Perú a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, al haberse exigido requisitos adicionales en los certificados de origen y no haberse aplicado la Cláusula de Nación Más Favorecida.
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RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN
Argumentos de las Reclamantes:
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Las empresas EMBOTELLADORA RIVERA S.A.C. y LOUIS DREYFUS COMMODITIES PERÚ S.R.L. reclaman que la SUNAT y el Tribunal Fiscal de la República del Perú denegaron sus solicitudes de devolución de tributos pagados con motivo de las importaciones de azúcar blanca originaria y procedente de la República de Colombia, con lo cual habrían incurrido en incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías.
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Refieren que en la operación de importación invocaron la aplicación del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, en el marco de lo dispuesto por la Decisión 414 sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, el cual, a dicha fecha gozaba de una desgravación parcial del 15%. El producto en cuestión también se encontraba negociado en el Acuerdo Regional de Apertura de Mercados suscrito a favor de Bolivia en el marco de la ALADI (ARAM 1) con una preferencia de 100%, siendo este acuerdo, según refieren, de aplicación obligatoria para el Perú al haber sido incorporado a su legislación interna mediante el Decreto Supremo N° 040-84-ITI/IG. Según manifiestan dicho acuerdo establece que las preferencias arancelarias otorgadas por él se ajustarán a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena y que desde su entrada en vigencia en 1983, ha sido utilizado por los importadores, coexistiendo con el Programa de Liberación establecido en el marco de la Comunidad Andina.
Señalan también que su reclamación no pretende rectificar o modificar los certificados de origen que amparan la pretensión de devolución de tributos indebidamente pagados y que de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 414, las preferencias acordadas en el marco de acuerdos bilaterales continuaban vigentes en la medida en que confirieran un tratamiento más favorable que las ventajas concedidas en virtud de la citada Decisión, por lo que queda claro que el ARAM 1 no...
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