DICTAMEN N° 001-2021

JurisdicciónComunidad Andina
Año2021
Fecha de publicación23 Marzo 2021
Número de registro001-2021
Número de Gaceta4194
SecciónDictámenes







DICTAMEN N° 001-2021


DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA


Reclamo interpuesto por Germán Alberto Restrepo Fernández contra la República de Colombia – Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, por presunto incumplimiento de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como el artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina1, al haber omitido la solicitud de interpretación prejudicial obligatoria y haber expedido la Sentencia Penal de última instancia dentro el proceso 11001600009520060006801.


Lima, 23 de marzo de 2021

I. SUMILLA. -


  1. El señor Germán Alberto Restrepo Fernández (en adelante, “reclamante”) presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “reclamada”), por presunto incumplimiento del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TCTJCA”) y el artículo 123 de la Decisión 500, al haber omitido la solicitud de interpretación prejudicial obligatoria y haber expedido la Sentencia Penal de última instancia dentro el proceso 11001600009520060006801.


  1. El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623.



II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). -


  1. Con fecha 27 de noviembre de 2020 se recibió vía correo electrónico, por parte del señor Germán Alberto Restrepo Fernández, el reclamo por incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.


  1. Mediante Comunicación SG/E/SJ/1666/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020, se requirió a la reclamante que subsanara los requisitos de admisibilidad referidos a: i) la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento comunitario y ii) la fundamentación de las razones por las que la reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria. Para dichos efectos, la SGCAN concedió a la reclamante un plazo de quince (15) días hábiles.


  1. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2020, recibido por la SGCAN el 14 de diciembre de 2020, la reclamante dio respuesta a la comunicación SG/E/SJ/1666/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020, emitida por la SGCAN.


  1. Mediante Comunicación SG/E/DS/5/2021 de fecha 6 de enero de 2021, la Secretaría General determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, admitió a trámite el reclamo.


  1. Mediante Comunicación SG/E/DS/6/2021 de fecha 6 de enero de 2021, la SGCAN corrió traslado a la República del Colombia del reclamo presentado por la reclamante, otorgándole un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para su contestación. Asimismo, mediante Comunicación SG/E/DS/7/2021 de la misma fecha, la SGCAN remitió el referido reclamo a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.


  1. Mediante Comunicación OALI sin número de fecha 22 de febrero de 2021, recibida en la misma fecha en esta Secretaría General, la República del Colombia solicitó una prórroga de quince (15) días calendario, adicionales al plazo concedido por la SGCAN, para presentar contestación al reclamo.


  1. Con fecha 22 de febrero de 2021, mediante Comunicación OALI Radicado No. 2-2021-006870, la reclamante solicita a la SGCAN que, con base en el artículo 18 de la Decisión 623, se decrete la celebración de una reunión de información complementaria o facilitadora, con la presencia de las Partes del presente procedimiento.


  1. Mediante Comunicación SG/E/SJ/263/2021 de fecha 22 de febrero de 2021, la Secretaría General comunicó a la República de Colombia la concesión de la prórroga solicitada. Asimismo, mediante Comunicaciones SG/E/SJ/264/2018 y SG/E/SJ/265/2018, ambas de fecha 22 de febrero de 2021, la SGCAN informó a la reclamada y a los demás Países Miembros respectivamente, sobre la concesión de la prórroga.


  1. Mediante Comunicación SG/E/SJ/288/2021 de fecha 25 de febrero de 2021, la SGCAN dispuso, de oficio conforme el artículo 18 de la Decisión 623, sostener una reunión informativa el día 4 de marzo de 2021. Asimismo, mediante Comunicaciones SG/E/SJ/289/2021 y SG/E/SJ/290/2021 ambas de fecha 25 de febrero de 2021 se informó a la reclamada y a los demás Países Miembros sobre la referida reunión.


  1. Con fecha 4 de marzo de 2021 se llevó a cabo la reunión informativa, de manera virtual mediante plataforma de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con la participación de los representantes de las Partes en el presente procedimiento.


  1. Mediante Comunicación OALI sin número de fecha 8 de marzo de 2021, recibido en esta Secretaría General en la misma fecha, la República de Colombia presentó su contestación al Reclamo; la que fue puesta en conocimiento de la reclamante mediante Comunicación SG/E/368/2021 de 9 de marzo de 2021.



III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. -


  1. La reclamante señala que la República de Colombia, específicamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, incumplió con solicitar interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TJCA”), respecto de las siguientes normas del ordenamiento jurídico andino:


  1. El artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2; y,


  1. El artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 3.


  1. Adicionalmente, la reclamante señala, por un lado, que el Tribunal Superior de Bogotá no elevó la solicitud de interpretación prejudicial, a la cual estaba obligado antes de emitir sentencia por tratarse de un caso directamente ligado al derecho de autor4 y por otro lado, que la Corte Suprema de Justicia debió decretar de oficio la nulidad de sentencia y hacer primar el derecho comunitario5.



IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. -


    1. Argumentos de la Reclamante:


Escrito de reclamo


  1. La reclamante señala que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la interpretación prejudicial, sosteniendo que la consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, la misma deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y que cuando no cabe recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y en consecuencia debería acarrear la nulidad6.


  1. Asimismo, el escrito de la reclamante expresa que, si el juez o la última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación prejudicial, se generan varios efectos, que el País Miembro pueda ser denunciado por incumplimiento, indicando que se han emitido los dictámenes de incumplimiento Nos. 38-2000 y 173-2003, que la sentencia dictada adolecería de nulidad y violaría el derecho fundamental al debido proceso.7


  1. La reclamante señala que la Constitución de la República de Colombia en su artículo 9 reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia8.


  1. Asimismo, manifiesta que la...

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