DICTAMEN N° 001-2020

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

015176500

DICTAMEN N° 001-2020

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reclamo interpuesto por la República del Perú contra el Estado Plurinacional de Bolivia por el supuesto incumplimiento de los artículos 3 y 18 de la Decisión 398, los artículos 3 y 15 de la Decisión 837, así como el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA).

Lima, 21 de agosto de 2020

  1. SUMILLA.-

    * La República del Perú (en adelante, la "Reclamante") presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la "SGCAN") reclamo contra el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, "la Reclamada"), por el supuesto incumplimiento de los artículos 3 y 18 de la Decisión 398, los artículos 3 y 15 de la Decisión 837, así como el artículo 4 del TCTJCA.

    * El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del TCTJCA y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).

  2. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-

    * Con fecha 9 de enero de 2020 se recibió, vía electrónica, por parte de la República del Perú, el Reclamo por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/59/2020, de fecha 15 de enero de 2020, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623, por lo que admitió a trámite el reclamo.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/60/2020 de fecha 15 de enero de 2020, la SGCAN corrió traslado al Estado Plurinacional de Bolivia del reclamo presentado por la Reclamante, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a la recepción de dicha comunicación, para su contestación. Asimismo, mediante Comunicación N° SG/E/SJ/61/2020 de la misma fecha, la SGCAN remitió el referido reclamo a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.

    * Mediante Comunicación N° VCEI-DGICE-UIS-54 recibido el 6 de febrero de 2020, la Reclamada solicita que se le otorgue un plazo adicional para presentar la contestación al Reclamo interpuesto por la Reclamante.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/198/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, la SGCAN comunicó a la Reclamada la concesión de una prórroga de 30 días calendario. Asimismo, mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/199/2020 y N° SG/E/SJ/200/2020, ambas del día 10 de febrero de 2020, la SGCAN informó a la Reclamante y a los demás Países Miembros sobre la concesión de la prórroga.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/240/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, la SGCAN dispuso, en atención a la solicitud de la Reclamante, sostener una reunión informativa el día 10 de marzo de 2020. Asimismo, mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/241/2020 y N° SG/E/SJ/242/2020, ambas de fecha 14 de febrero de 2020, se informó a la Reclamada y a los demás Países Miembros sobre la referida reunión.

    * Con fecha 2 de marzo de 2020, la SGCAN recibió las Comunicaciones N° VCEI-DGICE-UIS-96 y N° VCEI-DGICE-UIS-97 de fecha 2 de marzo de 2020, mediante las cuales la Reclamada solicita una prórroga de 30 días adicionales para dar respuesta al reclamo, y la reprogramación de la reunión informativa convocada mediante Comunicación N° SG/E/SJ/240/2020, respectivamente.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/303/2020, de fecha 03 de marzo de 2020, la SGCAN dio respuesta a la solicitud presentada mediante Comunicación N° VCEI-DGICE-UIS-96 y reprogramó la reunión informativa para el día 13 de marzo de 2020, y mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/304/2020 y N° SG/E/SJ/305/2020 se informó a la Reclamada y a los demás Países Miembros sobre la reprogramación de la reunión.

    * Con fecha 13 de marzo de 2020, con la presencia de la Reclamante (en la sede de la SGCAN) y la Reclamada (por videoconferencia), se llevó a cabo la reunión informativa, a las 9h00 hora de Lima y a las 10h00 hora de La Paz.

    * Mediante Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2020-0009 de fecha 13 de marzo de 2020, la República del Ecuador presenta comentarios sobre el procedimiento de la referencia.

    * Mediante Comunicación S/N de fecha 16 de marzo de 2020, la SGCAN recibió la contestación al Reclamo y sus anexos.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/3572020 de fecha 16 de marzo de 2020, se realizó acuse de recibo de la referida contestación y se remitió el Acta de la Reunión Informativa. Asimismo, mediante Comunicaciones N° SG/E/358/2020 y N° SG/E/359/2020 de fecha 16 de marzo, la contestación fue puesta a conocimiento de la Reclamante y de los demás Países Miembros, respectivamente.

    * Mediante Comunicación N° VCEI-124 de fecha 16 de marzo de 2020, la Reclamada solicita que en el Dictamen que emita la Secretaría General en el marco del Expediente de la Referencia, no se considere otro escrito ni actuado procesal que no sean el Reclamo y la Contestación.

    * Mediante Comunicación N° VCEI-DGICE-UIS-147 de fecha 25 de marzo de 2020, la Reclamada solicita el Acta de la reunión informativa sostenida el día 13 de marzo de 2020 con las Partes en formato editable.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/381/2020 de fecha 27 de marzo de 2020, la Secretaría General dio respuesta a la Comunicación N° VCEI-DGICE-UIS-147.

    * Mediante Comunicación N° VCEI-DGACI-UNC-210 de fecha 30 de abril de 2020, la Reclamada presenta observaciones sobre la comunicación SG/E/SJ/381/2020 de fecha 27 de marzo de 2020 de la SGCAN.

    * Mediante Oficio No 05-2020-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 31 de julio de 2020, la Reclamante presenta argumentos a la contestación de la Reclamada y al Oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2020-0009 de la República del Ecuador.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/942/2020 de fecha 07 de agosto de 2020, la Secretaría General traslada a la Reclamada el Oficio de la Reclamante No 05-2020-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 31 de julio de 2020.

    * Mediante Comunicación N° SG/E/SJ/943/2020 de fecha 07 de agosto de 2020, la Secretaría General traslada a la Reclamante las comunicaciones N° VCEI-124 de fecha 16 de marzo, N° VCEI-DGICE-UIS-147 de fecha 25 de marzo y N° VCEI-DGACI-UNC-210 de fecha 30 de abril, todas del 2020.

  3. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO.-

    * La Reclamante señala que el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el Decreto Supremo N° 29814, así como las normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, la Ley N° 100 "Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza" y la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRC N° 011-2020 "Mediante la cual se fijan los Precios de la gasolina Especial Internacional y el Precio del Diesel Oil Internacional", incumple los artículos 3 y 18 de la Decisión 398, los artículos 3 y 15 de la Decisión 837, así como el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

    * Al tenor de lo alegado, el supuesto incumplimiento radica en que normas nacionales señaladas en el párrafo precedente, establecerían precios diferenciados en la venta de combustibles a los medios de transporte con placa de circulación extranjera, vulnerando los principios de no discriminación, trato nacional y libre competencia, previstos en las referidas Decisiones.

  4. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    + Argumentos de la Reclamante

    Reclamo

    * La Reclamada indica que la "No Discriminación" es un principio fundamental en el comercio internacional tanto en el sistema multilateral del comercio como en los procesos de integración, como es el de la Comunidad Andina. Asimismo, indica que este principio está conformado por el principio de trato nacional y el principio de nación más favorecida.

    * La Reclamante señala que el establecimiento de precios diferenciados en la venta de combustibles a los vehículos con placa de circulación extranjera por parte del Gobierno boliviano sería contrario al principio de trato nacional, puesto que dicha medida beneficia a los servicios nacionales o a los proveedores nacionales de servicios; mientras que los proveedores extranjeros estarían obligados a adquirir combustible a un precio superior al fijado para los transportistas bolivianos.

    * Asimismo, la Reclamante alega que, de la revisión de las medidas adoptadas en Bolivia, "queda patente las diferencias de precios al consumidor que hay en Bolivia y la discriminación por nacionalidad de la placa de tal forma que el transportista peruano no tiene un trato similar al del transportista boliviano, por cuanto debe adquirir combustible a precios superiores a los del transportista boliviano".

    * La Reclamante indica que, de conformidad con la normativa andina, para determinar si se ha vulnerado el principio de trato nacional respecto a un servicio o proveedor de servicios debe analizarse si existe una medida ejecutada por un País Miembro, mediante la cual se otorgue un mejor trato a un servicio o proveedor de servicios que es nacional de ese País Miembro respecto a un servicio o proveedor de servicios de otro País Miembro de la Comunidad Andina.

    * La Reclamante alega que existe una medida ejecutada por el Gobierno de Bolivia que establece un tratamiento diferenciado para el precio de venta de combustible que es adquirido por vehículos de transporte con placa de...

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