DICTAMEN Nº 001-2017

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 001-2017

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reclamo interpuesto por CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A., por presunto incumplimiento por parte del gobierno de Colombia del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 7, 8 y 10 de la Decisión 439, por negárseles a negociar libremente las condiciones de retransmisión de su señal con los sistemas de televisión por suscripción.

Lima, 16 de enero de 2017

* SUMILLA.-

* Las empresas CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A., presentan ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, un reclamo por presunto incumplimiento, por parte del gobierno de Colombia, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 7, 8 y 10 de la Decisión 439 al negárseles negociar libremente las condiciones de retransmisión de su señal con los sistemas de televisión por suscripción.

* El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623.

* RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-

* Con fecha 17 de mayo de 2016, se recibió por parte de la empresa CARACOL TELEVISIÓN S.A., el reclamo por incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen.

* Mediante Nota N° SG/E/844/2016 de fecha 23 de mayo de 2016, se requirió a la reclamante para que subsanara el requisito de admisibilidad referente a la representación y mandato legal, solicitando en consecuencia, que se aclare las facultades del Tercer Representante Legal para diferir la representación legal a favor del abogado designado para la causa.

* Con fecha 2 de junio de 2016, la reclamante respondió el requerimiento, aclarando, entre otras cuestiones que el Tercer Representante Legal de la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., está plenamente facultado para representarla en cualquier actuación y suscribir cualquier acto o contrato que se relacione con el objeto social o el funcionamiento de la empresa, entre ellos, otorgar poder a favor de un abogado que represente los intereses de la compañía.

* Mediante Nota N° SG/E/SJ/967/2016 de fecha 9 de junio de 2016, la Secretaría General determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, admitió a trámite el reclamo.

* Mediante Nota N° SG/E/SJ/976/2016 de fecha 9 de junio de 2016, se dispuso el traslado del reclamo al gobierno de Colombia, otorgándole un plazo de 30 días para su contestación. Asimismo, mediante la misma Nota, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación a fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes.

* Con fecha 13 de junio de 2016, se recibió por parte de la empresa RCN TELEVISIÓN S.A., el reclamo por incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen.

* Con fecha 15 de junio de 2016, mediante oficio OALI - 090, el gobierno de Colombia, manifiesta que no fue posible acceder a los 26 documentos que componían el reclamo de CARACOL TELEVISIÓN S.A.

* Mediante Nota N° SG/E/SJ/1035/2016 de fecha 20 de junio de 2016, la Secretaría General, luego de la evaluación correspondiente, declaró completa la reclamación presentada por la empresa RCN TELEVISIÓN S.A. y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, admitió a trámite su reclamo.

* Mediante Nota N° SG/E/SJ/1036/2016 de fecha 20 de junio de 2016, se dispuso el traslado del reclamo de la empresa RCN TELEVISIÓN S.A., al gobierno de Colombia, otorgándole un plazo de 30 días para su contestación. Asimismo, por medio de la Nota N° SG/E/SJ/1037/2016 de esa misma fecha, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros dicha reclamación a fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes.

* Mediante Nota N° SG/E/SJ/1038/2016 de fecha 20 de junio de 2016, la Secretaría General dejó sin efecto la Nota N° SG/E/SJ/976/2016 y repuso la nota de traslado al Gobierno de Colombia notificándolo con la totalidad de anexos al reclamo recibido. Dichos actos fueron informados mediante la Nota N° SG/E/SJ/1039/2016 de esa misma fecha a los demás Países Miembros y con Nota N° SG/E/SJ/1040/2016 a las reclamantes.

* En consideración a la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, la Secretaría General dispuso y comunicó a las reclamantes, mediante la Nota N° SG/E/SJ/1095/2016 de fecha 23 de junio de 2016, la acumulación de los procedimientos iniciados por las empresas CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A., de igual forma, se puso en conocimiento esta determinación a los demás Países Miembros por medio de la Nota N° SG/E/SJ/1096/2016 de esa misma fecha.

* Con fecha 28 de junio de 2016, por medio de comunicación OALI - 096 la República de Colombia designó a su apoderado, y mediante Oficio OALI - 097 de la misma fecha, solicitó la prórroga del plazo para presentar su contestación, la que le fue concedida el 01 de julio de 2016 mediante la Nota N° SG/E/SJ/1150/2016. Dicha prórroga fue notificada a los demás Países Miembros a través de la Nota N° SG/E/SJ/1151/2016 y a las reclamantes por medio de la Nota N° SG/E/SJ/1152/2016 de la misma fecha.

* Con fecha 17 de agosto de 2016, mediante Comunicación OALI - 118, el gobierno de Colombia presentó su contestación a los reclamos interpuestos, la cual fue puesta en conocimiento de las reclamantes el 22 de agosto de 2016 mediante la Nota N° SG/E/SJ/1515/2016 y a los demás Países Miembros mediante la Nota N° SG/E/SJ/1517/2016.

* Con fecha 24 de agosto de 2016, CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A., presentaron un escrito adicional con base en la contestación remitida por la República de Colombia.

* Con fecha 25 de agosto de 2016, se llevó a cabo la reunión informativa con la participación de las partes en la controversia.

* IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUPUESTAMENTE INFRACTORAS

* Se señala que el gobierno de Colombia a través de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) profirió los siguientes actos administrativos:

* Circular N° 0045 de 12 de junio de 2014;

* Resolución N° 2291 de 22 de septiembre de 2014; y,

* Circular N° 10 de 23 de abril de 2015.

* De conformidad con lo alegado, mediante dichos actos el gobierno de Colombia obligó a las reclamantes a distribuir la señal de los canales de televisión abierta a los sistemas por suscripción, sin posibilidad de negarse a prestar el servicio por motivos económicos.

* RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN

Argumentos de las Reclamantes:

* Señalan que los instrumentos relacionados en el punto anterior les otorgan un trato menos favorable, diferenciado e inequitativo, en sus calidades de distribuidores mayoristas de canales colombianos y de concesionarios de espacios radioeléctricos nacionales, ya que estas normas les prohíben negociar plenamente las condiciones de retransmisión de la señal con los distribuidores minoristas de contenidos colombianos, derecho que sí conservan las compañías mayoristas de canales que no son concesionarias en Colombia.

* Destacan que los servicios de televisión y audiovisuales, al ser servicios que se prestan dentro de la subregión, se rigen por los principios y normas establecidos en el Marco General contenido en la Decisión 439 y por ende es un asunto de competencia de la CAN, Indican, asimismo, que los distribuidores mayoristas sin importar su nacionalidad o su señal (abierta o cerrada), guardan identidad técnica y comercial en la prestación del servicio cuando su señal es entregada para la retransmisión a los sistemas por suscripción.

* Indican, interpretando los principios de No Discriminación y de Nación Más Favorecida que existe incumplimiento puesto que el gobierno de Colombia confiere un trato más favorable a los canales mayoristas (extranjeros o miembros de la CAN) no concesionarios de espacios radioeléctricos del país (Colombia), cuando participan dentro del mercado de distribución por suscripción, quedando en ventaja sin justa causa frente a los mayoristas concesionarios, pues a estos últimos, es a los únicos que se les impone restricciones a la negociación de las condiciones de retransmisión, impidiéndoles recibir compensación económica por sus servicios, vulnerando el artículo 7 de la Decisión 439.

* Aluden que se quebranta el artículo 8 de la Decisión 439, respecto al principio de Trato Nacional dentro del Marco General del Programa de Liberalización Comercial, al desconocer un trato igualitario y equitativo a todos los mayoristas en las condiciones de negociación de retransmisión de sus señales. Además, agregan que dicho principio, si bien, generalmente se aplica al tratamiento favorable de los extranjeros con respecto a las ventajas de los propios nacionales, este también es aplicable en sentido inverso estando ante un mismo servicio, pues el principio se...

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