DICTAMEN No. 07-2009

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 07-2009

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de

la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la empresa Philip Morris Products S.A. por supuesto incumplimiento del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por parte de la República del Ecuador, al señalar que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 - Segunda Sala no habría aplicado una Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. Con fecha 19 de septiembre de 2008, Philip Morris Products S.A. (en adelante, la empresa Philip Morris) presentó una comunicación señalando la existencia de un supuesto incumplimiento por parte de la República del Ecuador, amparándose en lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado del Tribunal). A decir de la reclamante, el supuesto incumplimiento de la República del Ecuador consistiría en la no aplicación, por parte de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1, de la Interpretación Prejudicial de fecha 30 de abril de 2003, emitida en el Proceso 44-IP-2002, en la Sentencia del 1 de marzo de 2005 correspondiente al juicio 4250 CSA, lo que acarrearía, en su opinión, el incumplimiento del artículo 35 del Tratado del Tribunal.

    2. Con fecha 3 de octubre de 2008, mediante comunicación SG-F/5.11/1090/2008, esta Secretaría General requirió a la empresa reclamante que precisara si su comunicación tenía por finalidad presentar un reclamo para iniciar la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, al amparo del artículo 25 del Tratado del Tribunal; o, si dicha comunicación constituía una denuncia informativa para que este Órgano Comunitario considerara iniciar de oficio dicha fase al amparo del artículo 23 del mismo Tratado. Además, requirió que, en caso de tratarse de un reclamo, Philip Morris cumpla con los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, aprobado por la Decisión 623, presentando: i) documentos que acreditaran que su representante contaba con poder especial para presentar un reclamo e iniciar la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento ante este Órgano Comunitario; y, ii) la declaración de que no había acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional en caso de que ello correspondiera a la realidad, sirviéndose precisar de qué índole era su participación en el recurso de casación que había referido como “pendiente de resolución (…) bajo conocimiento de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”, adjuntando copia del recurso y/o de su auto de admisión, de ser el caso.

    3. Mediante comunicación recibida con fecha 20 de octubre de 2008, Philip Morris señaló que su comunicación presentada con fecha 19 de septiembre de 2008 tenía por finalidad iniciar la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento con fundamento en el artículo 25 del Tratado del Tribunal; solicitando subsidiariamente que si, en razón del recurso de casación pendiente de resolución ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría General estimara que no cabe iniciar la fase prejudicial, lleve a cabo una investigación de oficio al amparo del artículo 23 del mismo Tratado. Asimismo, a través de este escrito, la empresa reclamante cumplió con presentar documentos que acreditaban el alcance de su representación y una declaración juramentada exponiendo que no ha interpuesto ninguna acción contra el Estado ecuatoriano por no aplicar la Interpretación Prejudicial referida en su reclamo.

    4. Mediante comunicaciones SG-F/5.11/1287/2008 y SG-X/5.11/858/2008 de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Secretaría General informó sobre la admisión del reclamo presentado por Philip Morris y remitió copia del mismo a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros para que, en el plazo de cuarenta (40) días calendario presentaran, respectivamente, la contestación correspondiente y la información que consideraran pertinente. Esta actuación fue informada a la empresa reclamante mediante comunicación SG-F/5.11/288/2008 con fecha 14 de noviembre de 2008. Asimismo, en las comunicaciones antes referidas se informó que, en un punto previo a la emisión del dictamen sobre el fondo del asunto, corresponde a este Órgano Comunitario pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 25 del Tratado del Tribunal y sobre la suficiencia de la declaración juramentada presentada por la empresa reclamante en la que manifiesta que no ha interpuesto acción por la materia reclamada, aun cuando existe un recurso de casación pendiente sobre la Sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1, que es objeto de reclamo.

    5. Con fecha 16 de diciembre de 2008, mediante Nota No. 65450/DGINC, la República del Ecuador formuló su contestación, indicando, entre otros, que no es posible que exista un reclamo en su contra cuando, en el presente caso, se encuentra en trámite un recurso de casación ante la jurisdicción ecuatoriana. En consecuencia, solicitó a la Secretaría General que dispusiera el inmediato archivo del reclamo formulado por Philip Morris.

    6. Con fecha 3 de marzo de 2009, Philip Morris solicitó la expedición de una copia certificada de la contestación formulada por la Parte reclamada, lo cual fue atendido mediante comunicación SG-F/E.1.1/333/2009, con fecha 13 de marzo de 2009.

    7. Con fechas 2 y 28 de abril de 2009, la Parte reclamante señaló que la República del Ecuador habría aceptado en su contestación que no se habría cumplido la obligación de aplicar la Interpretación Prejudicial materia de su reclamo.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    Según lo señalado por la empresa Philip Morris en su escrito de reclamo y en su escrito complementario, presentados con fechas 19 de septiembre y 20 de octubre de 2008, respectivamente, la conducta que refiere como un incumplimiento por parte de la República del Ecuador consistiría en que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1, en su Sentencia del 1 de marzo de 2005, correspondiente al juicio 4250 CSA, no habría cumplido con aplicar la Interpretación Prejudicial de fecha 30 de abril de 2003, emitida en el Proceso 44-IP-2002, lo que significaría la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado del Tribunal.

  3. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN

    3.1. Argumentos de la Parte reclamante, Philip Morris

    i) Antecedentes y fundamentos de hecho

    La empresa reclamante señala que el 12 de diciembre de 1963, Philip Morris Incorporated registró en Ecuador la marca “Belmont” y que, en el año 1985, transfiere dicha marca a Tabacalera Andina S.A. (en adelante, TANASA). En este contexto, refiere que, posteriormente, con fecha 24 de agosto de 1989, dicha empresa transfiere la referida marca a Tabea Tabacalera Ecuatoriana Astor C.A., la cual, a su vez, transfiere la marca “Belmont” a Philip Morris Products Inc. (empresa de la cual Philip Morris es filial) con fecha 15 de julio de 1994.

    Philip Morris manifiesta que recibe la transferencia de dicha marca con fecha 20 de diciembre de 2001, constituyéndose en su actual propietaria, de lo cual se deriva su legitimación en la causa.

    A decir de la empresa reclamante, en agosto de 1987, la empresa Inversiones Plurimarcas C.A., cuyo único accionista sería Cigarrera Biggot Sucesores, celebró una transacción con Philip Morris Incorporated, por medio de la cual reconoció no tener ningún derecho sobre la marca “Belmont” en la República del Ecuador, al allanarse a una demanda de nulidad de registro. Posteriormente, pese a lo anterior, refiere que British American Tobacco Company -principal accionista de Cigarrera Biggot Sucesores- solicitó el registro en la República del Ecuador del signo “Belmont Extra Suave” conjuntamente con Inversiones Plurimarcas S.A.[1]

    Philip Morris señala que, con fecha 19 de mayo de 1994, TANASA y otra persona jurídica presentaron observaciones al registro de la marca “Belmont Extra Suave”, que dieron lugar a que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 0959905 de fecha 15 de julio de 1997, rechace la solicitud de registro de tal signo. Al respecto, el 10 de octubre de 1997, Inversiones Plurimarcas S.A. y British American Tobacco Company Limited interpusieron recurso subjetivo...

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