DICTAMEN No. 06 - 2009

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 06 - 2009

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de

la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la empresa Arequipa Gas E.I.R.L. por supuesto incumplimiento por parte de la República del Perú del artículo 2 de la Decisión 414 - Perfeccionamiento de la Integración Andina, del artículo 12 de la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías y de la Resolución 196 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. Con fecha 23 de abril de 2008, la empresa Arequipa Gas E.I.R.L. y la empresa Envasadora y Comercializadora Tacna - Ilo E.I.R.L. presentaron, en forma conjunta, un reclamo contra la República del Perú por supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 414 - Perfeccionamiento de la Integración Andina, la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías y la Resolución 196 de la Secretaría General; señalando que: i) la entidad encargada de la Administración Aduanera (a los efectos de este Dictamen, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT) no cumple con aplicar el tratamiento arancelario señalado por el artículo 2 de la Decisión 414 a sus importaciones de Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP) provenientes de Bolivia, correspondiente a la subpartida NANDINA 2711.19.00; ii) se pretende obviar la legitimidad de la entidad certificadora de origen de la República de Bolivia; y, iii) se presenta una nueva actitud de inobservancia del tratamiento arancelario correspondiente, en relación con lo determinado en su oportunidad por el Dictamen 48-98 de la Secretaría General.

    2. Mediante Comunicación SG-F/5.11/465/2008 remitida con fecha 12 de junio de 2008, esta Secretaría General requirió a las empresas reclamantes el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, aprobado por Decisión 623, que no habían sido satisfechos en su escrito de reclamo. Estos consistían en: i) expresar que actuaban conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado del Tribunal); ii) precisar la identificación de las normas del ordenamiento jurídico andino que, a su criterio, estaban siendo objeto de incumplimiento; y, iii) declarar que no habían acudido, simultáneamente y por la misma causa, ante un tribunal nacional.

    3. Con fecha 4 de julio de 2008, ambas empresas presentaron un escrito solicitando que se excluyera como reclamante a la empresa Envasadora y Comercializadora Tacna - Ilo E.I.R.L., debiéndose tener como único reclamante a la empresa Arequipa Gas E.I.R.L.; y, que se tuvieran por no invocadas las normas nacionales consignadas como fundamentación del reclamo, con el fin de que la evaluación que corresponde al presente caso se centrara en las normas comunitarias andinas.

    4. Asimismo, mediante el escrito antes referido, se corrigieron las omisiones e insuficiencias en el cumplimiento de los requisitos formales, precisando que el reclamo debía entenderse: i) al amparo del artículo 25 del Tratado del Tribunal; ii) por un presunto incumplimiento del artículo 2 de la Decisión 414 “que dispone que las liberaciones (…) otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable”; del artículo 12 de la Decisión 416 “que dispone Adoptar [sic] normas especiales para la calificación y certificación del origen del universo de las mercancías comprendidas en la NANDINA, aplicables al comercio en el mercado ampliado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena”; y, de la Resolución 196 emitida por la Secretaría General “que resuelve el recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Perú con relación a la Resolución 161, que contiene el Dictamen 48-98 por incumplimiento en la aplicación de la Decisión 414, confirmándola en todos sus extremos”; y, iii) bajo la declaración de que no se había acudido, simultáneamente y por la misma causa, ante un tribunal nacional. Adicionalmente, se invocó la Decisión 573 concordada con el artículo 36 del Acuerdo de Cartagena para solicitar que se encargara a la Universidad Andina Simón Bolívar la emisión de un informe técnico sobre los métodos y las técnicas de muestreo y laboratorio para la determinación merceológica y adecuada clasificación arancelaria en las importaciones del GLP.

    5. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y conforme al artículo 16 del mismo, mediante Comunicaciones SG-F/5.11/828/2008 y SG-X/5.11/562/2008, con fecha 14 de agosto de 2008, la Secretaría General informó a los Países Miembros sobre la admisión del reclamo presentado por Arequipa Gas E.I.R.L. y remitió copia del reclamo y anexos a la República del Perú y a los demás Países Miembros para que, en el plazo de cuarenta (40) días calendario, presentaran, respectivamente, la contestación correspondiente y la información que consideraran pertinente.

    6. Con fecha 25 de setiembre de 2008, el Gobierno del Perú remitió el Facsímil N° 326-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, solicitando prórroga del plazo concedido para dar contestación al reclamo presentado por Arequipa Gas E.I.R.L., con el objeto de remitir mayor información y elementos de juicio que coadyuvaran al mejor entendimiento y análisis de lo manifestado por la empresa reclamante. Además, indicó que el reclamo adolecía de algunos requisitos formales exigidos por el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

    7. Con fecha 10 de octubre de 2008, al verificarse la notificación del reclamo presentado por Arequipa Gas E.I.R.L., se remitió mediante Comunicaciones SG-F/5.11/1127/2008 y SG-X/5.11/764/2008 a los Países Miembros copia de la Comunicación SG-F/5.11/465/2008 y del escrito de subsanación presentado por la empresa reclamante con fecha 4 de julio de 2008. Asimismo, con fecha 4 de noviembre de 2008, se remitió mediante Comunicación SG-F/5.11/1238/2008 una copia íntegra del reclamo, incluidos anexos y pruebas adjuntas, confirmando la notificación al País Miembro reclamado de todo lo presentado por la empresa reclamante y disponiéndose el cómputo del plazo concedido para emitir contestación a partir de la recepción de tal comunicación.

    8. Con fecha 12 de diciembre de 2008, la República del Perú remitió su contestación, rechazando todos los extremos del reclamo y afirmó que la SUNAT actuó sin trasgredir el artículo 2 de la Decisión 414 ni el artículo 12 de la Decisión 416 dado que no viene aplicando aranceles distintos a los que corresponden a la subpartida 2711.19.00.00 para GLP; y, sin vulnerar la Resolución 196 de la Secretaría General debido a que no se trata de un instrumento vinculante para los Países Miembros.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    Según lo señalado por la empresa Arequipa Gas E.I.R.L. en su reclamo y conforme a lo precisado en su escrito presentado con fecha 4 de julio de 2008, la conducta de incumplimiento por parte de la República del Perú consistiría en que bajo el contexto de acciones de fiscalización sobre determinadas importaciones de GLP entre los años 2000 y 2005:

    i) la entidad encargada de la Administración Aduanera no cumple con aplicar el tratamiento arancelario señalado por el artículo 2 de la Decisión 414 a las importaciones que realizó sobre dicho producto proveniente de Bolivia y correspondiente a la subpartida NANDINA 2711.19.00;

    ii) se pretende obviar la legitimidad de la entidad certificadora de origen de la República de Bolivia, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 12 de la Decisión 416; y,

    iii) se presenta una nueva actitud de inobservancia del tratamiento arancelario correspondiente, en relación con lo determinado en su oportunidad por el Dictamen 48-98 de la Secretaría General, incumpliendo la Resolución 196 de este Órgano Comunitario.

  3. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN

    3.1. Argumentos de la parte reclamante, Arequipa Gas E.I.R.L.

    i) Sobre el petitorio formulado en el reclamo

    Arequipa Gas E.I.R.L. solicitó que se declaren aplicables a las importaciones de GLP que realizó durante los años 2003 y 2004 desde la República de Bolivia los efectos de la Resolución 161 de la Secretaría General, que sería incumplida por el Gobierno del Perú por medio de la actuación de la SUNAT. Asimismo, la empresa reclamante solicitó que este Órgano Comunitario se pronuncie sobre la imposibilidad de que operadores de Comercio Exterior rectifiquen certificados de origen como los que fueron objeto de declaración por parte de la Empresa Petrolera Chaco S.A., tal como exige la SUNAT.

    Adicionalmente, Arequipa Gas E.I.R.L. solicitó que se declaren inaplicables los reajustes y acotaciones posteriores que la SUNAT ha efectuado respecto de importaciones durante los años 2000 al 2005, condenándose el incumplimiento; y, que se disponga que se dejen sin efecto más de cincuenta (50) liquidaciones de cobranza[1] generadas por un nuevo posicionamiento arancelario efectuado por la SUNAT a la subpartida 2711.12.00.00, relacionadas con diversas Declaraciones Únicas de Aduana y Resoluciones de la Administración Aduanera.

    Finalmente, la empresa reclamante solicitó que se emita una declaración sobre la legitimidad que tiene la SUNAT para exigirle gestionar la rectificación de certificados de origen emitidos por la autoridad gubernamental competente de la República de Bolivia.

    ii) Antecedentes

    Arequipa Gas E.I.R.L. señaló que es una empresa peruana dedicada a la importación y comercialización del producto GLP. Indicó, asimismo, que uno de sus principales proveedores desde la República de Bolivia es la Empresa...

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