DICTAMEN No. 05-2009

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 05-2009

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos (SAYCE) por supuesto incumplimiento del literal b) del artículo 13 y del artículo 49 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, contenido en la Decisión 351, por parte de la República del Ecuador, a través de la Corte Superior de Justicia de Quito, al no reconocer la legitimación de una Sociedad de Gestión Colectiva para solicitar la adopción de medidas cautelares en defensa de los derechos de sus asociados.

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. Con fecha 6 de febrero de 2008, la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos – SAYCE (en adelante también la Parte reclamante), representada por su Director General, formuló un reclamo contra la República del Ecuador (en adelante también la Parte reclamada), al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623), por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 y en el artículo 49 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, contenido en la Decisión 351, a través de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, al establecer que dicha sociedad de gestión “no podrá ejercer su derecho de interponer cualquier tipo de acción judicial ante los órganos de justicia del Ecuador”.

    2. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y conforme al artículo 16 del mismo, mediante comunicaciones SG-F/5.11/530/2008 y SX-F/5.11/356/2008 del 23 y 26 de mayo de 2008, la Secretaría General remitió copia del reclamo a la República del Ecuador y al resto de Países Miembros para que en el plazo de treinta (30) días calendario presentaran, respectivamente, la contestación e información pertinente. Dicha actuación fue informada en la misma fecha a la parte reclamante mediante comunicación SG-F/5.11/529/2008.

    3. Mediante comunicación OALI-108, de fecha 23 de junio de 2008, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia remitió sus consideraciones en relación al reclamo, con base en la comunicación de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia. En la mencionada comunicación, la República de Colombia contribuye con consideraciones que estima pueden dar claridad frente a la reclamación iniciada por SAYCE. Al respecto, hace referencia sobre la normativa aplicable, refiriéndose a la andina, la ecuatoriana y los estatutos de SAYCE, y concluye, que a su criterio, resulta “improcedente que las instancias judiciales limiten el acceso a la justicia de los socios de SAYCE, desconociendo que legal y contractualmente la sociedad actúa en su nombre, pudiendo ésta hacer uso de dichos efectos y sin que sea factible descartar que el representante del autor[1] pueda hacer uso de una medida cautelar.”

    4. Con fecha 30 de junio de 2008, la República del Ecuador remitió la Nota 32910/GDINC del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, mediante la cual daba contestación al reclamo, y solicitaba se declarara que “el Ecuador no ha incurrido en incumplimiento de la normativa comunitaria andina, y específicamente de los artículos 49, y 13 literal b) de la Decisión 351 de la CAN”.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    El 8 de mayo de 2006, SAYCE interpuso una medida cautelar contra el propietario de la discoteca Rosse Garden, amparada en el literal b) del artículo 309[2] de la Ley N° 83 - que contiene la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana y solicitando la clausura provisional del citado establecimiento por la presunta violación de derechos patrimoniales de autor, al usar diferentes obras musicales administradas y/o representadas por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos, sin haber cancelado los derechos correspondientes.

    Mediante providencia de 16 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha declaró inadmisible la demanda y dispuso su archivo, considerando que “SAYCE no es titular del derecho de propiedad intelectual, ni está incursa en la situación de derechos conexos, y menos su representante legal. Pues, SAYCE, a través de sus personeros, sólo tiene capacidad para recaudar las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conforman su repertorio. Por consiguiente esta actividad no es asimilable al derecho que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los inventores por derecho de autor.”

    En fecha 17 de agosto de 2006, SAYCE interpuso un recurso de apelación contra la providencia precitada, ante la Corte Superior de Justicia de Quito. En su escrito, la demandante señaló que era “(…) TITULAR de derechos de autor, y específicamente de los derechos patrimoniales de los autores y compositores a quienes representamos”. A continuación, expresó que “[S]i SAYCE tiene la facultad para recaudar como lo reconoce el mismo juez, ES LÓGICO que esa facultad se debe a que es TITULAR DE DERECHOS DE AUTOR, porque representa a los autores y compositores de obras musicales, y porque la misma Ley de Propiedad Intelectual, y la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones [sic] así lo reconoce, pues no debe olvidarse que somos una Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor”.

    La Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Superior de Quito conoció dicha solicitud y, en fecha 23 de abril de 2007, determinó que “(…) SAYCE, como sociedad de gestión colectiva, regulada en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual, no es titular de los derechos de autor sino que su objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o de derechos conexos o de ambos. Las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva tienen que ver con la administración de los derechos, sin perjuicio de la facultad de los titulares para ejercitar directamente los derechos que les corresponden. La recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de los constituyentes de esta entidad, no está garantizada a través de providencias preventivas o cautelares que tienen por finalidad evitar la violación actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual y no garantizar el cobro de derechos patrimoniales.” En tal sentido, la Corte Superior decidió rechazar el recurso de apelación y confirmar la providencia anterior.

  3. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACION

    1. Argumentos de la Parte reclamante, Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos (SAYCE)

      La reclamante señala que de acuerdo al artículo 49 de la Decisión 351, las sociedades de gestión colectiva están legitimadas para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. En tal sentido, argumenta que SAYCE, como sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, puede interponer cualquier tipo de acción para ejercer el cumplimiento de los derechos que sus socios le encomendaron a través del respectivo contrato de adhesión o mandato, o el contrato de representación recíproca con otras sociedades extranjeras, en los términos de su propio estatuto.

      Al respecto, cita lo establecido en el artículo primero de su Estatuto:

      ARTÍCULO 1.-

      La Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos, SAYCE, es una entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor, que tiene por finalidad la defensa y protección de los derechos de autor de sus asociados, de los representados y de los afiliados a las sociedades extranjeras con las que tenga convenios de representación recíproca. (…)

      Asimismo, mencionan que el artículo quinto del Estatuto de dicha entidad establece, entre otras, las siguientes atribuciones:

      ARTÍCULO 5.-

      Son atribuciones de la SAYCE:

      a. Representar en el país a los autores y compositores ecuatorianos, extranjeros y los demás que le hubieren confiado a la SAYCE, en virtud de las normas legales, contractuales y los convenios internacionales vigentes.

      […]

      g. Representar en el país a las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras de Protección de los derechos autorales y conexos, en virtud de los convenios internacionales vigentes.

      En consideración de la reclamante, la República del Ecuador, a través de la actuación de la Corte Superior de Justicia de Quito, incurre en incumplimiento del artículo 49 de la Decisión 351, al señalar que para solicitar una medida preventiva, el peticionario debe demostrar que es titular de los derechos de autor, condición que no cumple SAYCE en razón de que no es titular de derechos de autor, sino que su objeto social es la gestión colectiva de los mismos; y, en tal sentido, la Corte Superior de Justicia de Quito no habría reconocido el principio de legitimación del cual gozan las sociedades de gestión colectiva como SAYCE, para interponer cualquier tipo de acción en toda clase de procedimientos judiciales.

      De otro lado, señala que la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, en base al desconocimiento del principio de legitimación “(…) confunde como si se tratara de dos aspectos opuestos, la titularidad de los derechos que se demandan, con el objeto social de SAYCE; situación equivocada ya que ambas forman un conjunto, pues SAYCE administra los derechos de los autores ecuatorianos y extranjeros (titulares del derecho de autor), y esa administración comprende de la misma manera la facultad de ejercer el cumplimiento de esos derechos con el inicio de cualquier acción legal.” (Resaltado del texto).

      Y añade que, “[L]a corte superior del Ecuador entonces lo que hace es exigir la...

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