DICTAMEN No. 04-2009

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 04-2009

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la empresa Industrial El Sol S.A.C. por supuesto incumplimiento del artículo 16 de la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, por parte de la República del Perú, debido a que no se habría cumplido con el procedimiento que dicha disposición establece

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. Con fecha 26 de agosto de 2008, la empresa Industrial El Sol S.A.C. presentó un reclamo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, Tratado del Tribunal), por el presunto incumplimiento de la República del Perú de las obligaciones emanadas del segundo párrafo del artículo 16 de la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, mediante los artículos primero y segundo de la Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2008-000279 de fecha 11 de agosto de 2008, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao (en adelante, la Intendencia de Aduana). Asimismo, la empresa reclamante solicitó el otorgamiento de una medida cautelar a efectos de que se suspenda la ejecución de las Liquidaciones de Cobranza Nº 031337-2004 y 134111-2006, señaladas en los artículos primero y segundo de la antedicha Resolución, argumentando que se perjudicarían sus derechos.

    2. Mediante Comunicación SG-F/5.11/945/2008 remitida con fecha 3 de septiembre de 2008, esta Secretaría General requirió a la empresa reclamante el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, aprobado por Decisión 623, con el fin de que presentara: i) documentos que acreditaran su existencia como persona jurídica, de modo que pudiera verificar su identificación completa como reclamante; ii) documentos que acreditaran su representación legal o mandato; y, iii) determinada documentación que había sido ofrecida como información pertinente pero que no había sido adjuntada al reclamo.

    3. Con fecha 17 de septiembre de 2008, la empresa reclamante corrigió las omisiones e insuficiencias de su escrito de reclamo, cumpliendo los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

    4. Mediante Comunicaciones SG-F/5.11/1024/2008 y SG-X/5.11/697/2008, con fecha 24 de septiembre de 2008, la Secretaría General informó a los Países Miembros sobre la admisión del reclamo presentado por la empresa Industrial El Sol S.A.C. y remitió copia del reclamo y anexos a la República del Perú y a los demás Países Miembros para que, en el plazo de treinta y cinco (35) días calendario presentaran, respectivamente, la contestación correspondiente y la información que consideraran pertinente. Esta actuación fue informada a la Parte reclamante mediante comunicación SG-F/5.11/1025/2008, en la misma fecha, notificándole la improcedencia de su solicitud de medida cautelar.

    5. Mediante Comunicación SG-X/5.11/753/2008 de fecha 7 de octubre de 2008, esta Secretaria General informó a la República del Perú y a los demás Países Miembros acerca de la declaración de improcedencia de la medida cautelar solicitada por la empresa Industrial El Sol S.A.C.

    6. Con fecha 30 de octubre de 2008, la República del Perú remitió su contestación mediante Facsímil N° 374-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, informando que la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas había procedido a adecuar el numeral 21 del Rubro A) de la Sección VII del Procedimiento INTA-PE.01.11 versión 2 a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico andino, a través de la Resolución N° 517-2008/SUNAT/A, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”.

    7. Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2008, la Parte reclamante comunicó la evolución de sus acciones contra la Resolución Directoral N° 118-3D1000/2008-000279 en sede administrativa nacional, informando sobre un desistimiento parcial ante el Tribunal Fiscal.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    Según lo señalado por la empresa Industrial El Sol S.A.C. en su reclamo, la conducta reclamada como supuesto incumplimiento por parte de la República del Perú consistiría en la inobservancia del procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías.

    Dicha conducta se habría materializado en la Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2008-000279 de fecha 11 de agosto de 2008, emitida por la Intendencia de Aduana, en sus artículos primero y segundo, que señalan:

    ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADA la reclamación presentada por la Agencia de Aduana IKE S.A., en representación de su comitente INDUSTRIAL EL SOL S.A.C., respecto a la impugnación presentada mediante expediente N° 118-2004-017897-2 del 30.03.2004, debiendo continuarse con el cobro de la Liquidación de Cobranza N° 031337-2004 del 26.03.2004, considerándose los intereses correspondientes hasta su total efectivización, acción a cargo del Departamento de Despacho, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar INFUNDADA la reclamación presentada por la empresa INDUSTRIAL EL SOL S.A.C., respecto de la sanción establecida en el Artículo Segundo de la Resolución Jefatural de División N° 118 3D1300/2006-001269, debiendo continuarse con el cobro de la Liquidación de Cobranza N° 134111-2006 del 22.09.2006, considerándose los intereses correspondientes hasta su total efectivización, acción a cargo del Departamento de Despacho, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

    (…)

  3. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN

    3.1. Argumentos de la Parte reclamante, Industrial El Sol S.A.C.

    i) Antecedentes y fundamentos de hecho referidos en el reclamo

    La empresa Industrial El Sol S.A.C. afirma que la Intendencia de Aduana, en una errada interpretación, determinó, mediante su Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2008-000279, que el artículo 16 de la Decisión 416 “solo [sic] se puede aplicar si persiste la discrepancia arancelaria respecto al cumplimiento de origen después de la Notificación efectuada al amparo del Procedimiento de Calidad INTA.PE.01.11 (…), anteponiendo un procedimiento de ámbito nacional y que no forma parte del instrumento jurídico comunitario”.

    Señala que el argumento de dicha Resolución era que “al haberse presentado un nuevo certificado que reemplaza al otro, fuera del plazo señalado en el (…) Procedimiento de Calidad INTA.PE.01.11 (…) en su numeral 21, literal A) Rubro VII, de diez días, no se ha cumplido con la formalidad de presentación dentro del plazo señalado; desconociendo la validez de un documento público internacional cuando no tiene facultad para desconocerlo. Toda vez que la facultad de determinar la validez del certificado de origen ante una observación detectada por la autoridad aduanera corresponde a los organismos gubernamentales de enlace”.

    Asimismo, en su escrito de reclamo, la empresa Industrial El Sol S.A.C. indica que anteriormente se había puesto en conocimiento del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú las acciones de la autoridad aduanera, conforme se podría observar del expediente N° 5081-2007, sin que dicha autoridad haya actuado para evitar el incumplimiento del artículo 16 de la Decisión 416, limitándose a emitir una comunicación dirigida a la Intendencia de Aduana. Sobre este particular, en su escrito presentado con fecha 17 de septiembre de 2008, precisa que había sido la empresa Tiresol S.A.C., parte de su grupo empresarial, quien por tener legítimo interés había puesto en conocimiento las acciones de la autoridad aduanera, a efectos de procurar la actuación ministerial para que se corrigieran dichas acciones.

    La empresa reclamante afirma que, con fecha 24 de febrero de 2004, IKE S.A. (Agencia de Aduanas), en su representación, presenta la Declaración Única de Aduana Nº 118-2004-10-022322 para la importación a consumo, en la serie 2, de treinta y ocho (38) bultos conteniendo mercancía consistente en: tejido plano de...

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