DICTAMEN No. 02-2009

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 02-2009

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la empresa Plastivit S.A. por supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por parte de la República de Colombia, a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, al denegar una solicitud de ofrecimiento de caución para el levantamiento de medidas cautelares en materia de derechos de propiedad industrial

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. Con fecha 14 de julio de 2008, a través de su representante legal, la empresa Plastivit S.A. presentó un reclamo contra la República de Colombia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “el Tratado del Tribunal”) y en el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623). A criterio de la persona jurídica reclamante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil (en adelante, el Tribunal Superior de Bogotá) habría incumplido el artículo 4 del Tratado del Tribunal, al no dar aplicación efectiva a las normas andinas por emitir una decisión jurisdiccional que habría: i) interpretado normas que solamente pueden ser interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, ii) desnaturalizado el propósito de las normas andinas en materia de propiedad industrial, al calificar como improcedente una caución que no habría sido prohibida por el derecho comunitario andino, en particular por la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

    2. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y conforme al artículo 16 del mismo, mediante comunicaciones SG-F/5.11/823/2008 y SG-X/5.11/561/2008 de fecha 6 de agosto de 2008, la Secretaría General remitió copia del reclamo y anexos a la República de Colombia y a los demás Países Miembros para que en el plazo de cuarenta (40) días calendario presentaran, respectivamente, la contestación correspondiente y la información que consideraran pertinente. Esta actuación fue informada oportunamente al reclamante mediante comunicación SG-F/5.11/822/2008 de la misma fecha.

    3. Con fecha 23 de septiembre de 2008, la República de Colombia remitió su contestación, en la que expresó que se encontraba “cumpliendo a cabalidad con sus compromisos adquiridos como País Miembro de la Comunidad Andina” y solicitó que la Secretaría General rechazara el reclamo presentado por carecer de competencia para su conocimiento y, subsidiariamente, en todo caso, que reconociera el efectivo cumplimiento de las normas comunitarias andinas.

    4. Mediante comunicación recibida con fecha 24 de septiembre de 2008, Plastivit S.A. solicitó la realización de una reunión con la finalidad de presentar consideraciones sobre el presente caso.

    5. El 21 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 18 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, se llevó a cabo en la sede de la Secretaría General una reunión informativa que contó con la participación de representantes de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de Plastivit S.A.

    6. Finalmente, mediante comunicación SG-X/5.11/819/2008 de fecha 24 de octubre de 2008, los demás Países Miembros fueron notificados con la contestación de la República de Colombia.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    Según lo señalado por Plastivit.S.A., la República de Colombia incumplió el artículo 4 del Tratado del Tribunal, en razón de que el Tribunal Superior de Bogotá habría omitido su obligación de dar aplicación efectiva a las normas andinas por emitir una decisión jurisdiccional que habría: i) interpretado normas que solamente pueden ser interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, ii) desnaturalizado el propósito de las normas andinas en materia de propiedad industrial al calificar como improcedente una caución que no habría sido prohibida por el derecho comunitario andino, en particular por la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

    La decisión jurisdiccional en la cual se encontraría plasmada la conducta objeto del reclamo es el auto de fecha 1 de junio de 2007 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que decidió una revocatoria cuya consecuencia fue denegar la solicitud de ofrecimiento de una caución para el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra Plastivit S.A., considerando que dicha solicitud era improcedente.

  3. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACION

    3.1. Argumentos de la Parte reclamante, Plastivit S.A.

    De acuerdo a lo manifestado por la Parte reclamante, la República de Colombia, a través de una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal, conforme los siguientes argumentos:

    i) Antecedentes

    Plastivit S.A. afirma que es una empresa española multinacional dedicada a la producción de tapas de seguridad para licores y que es dueña de su propia tecnología, bajo el amparo de patentes de invención. Indicó, asimismo, que concurre en el mercado colombiano con Tapas Albert Ltda., empresa que suministra tapas de seguridad a empresas licoreras públicas del Estado colombiano.

    Sostiene que Tapas Albert Ltda. desarrolló actos dirigidos a producir su descrédito en el mercado, a través de diversas vías, dirigiéndose a los representantes de las empresas licoreras, con el fin de impedir su participación en procesos contractuales, acusándole por infracción de patentes, sin haberse producido declaración judicial al respecto. En este contexto, la reclamante afirmó que demandó a Tapas Albert Ltda. y a Guala Closures Patents B.V. por competencia desleal, proceso que se encontraría en etapa probatoria.

    La Parte reclamante señala que, como reacción ante la demanda antes referida, Tapas Albert Ltda. y Guala Closures Patents B.V. le demandaron por infracción de sus patentes colombianas N° 26.393 y 26.635, al amparo de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

    Al respecto, argumenta que los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial, en atención a que no poseen un procedimiento específico, deben tramitarse bajo el proceso ordinario del Código de Procedimiento Civil de la República de Colombia (en adelante, el Código de Procedimiento Civil), en aplicación de su artículo 396. Asimismo, refirió que, a tal proceso, no es aplicable, desde la entrada en vigor de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial, el Código de Comercio de la República de Colombia (en adelante, el Código de Comercio) que establecía un procedimiento cautelar autónomo pues éste resultaría incompatible con las normas comunitarias en la materia.

    ii) Desarrollo de la demanda contra Plastivit S.A. en sede jurisdiccional colombiana

    Plastivit S.A. señala que, en el contexto de la demanda en su contra, fueron solicitadas medidas cautelares de cesación de los supuestos actos de infracción de los derechos derivados de las patentes colombianas N° 26.393 y 26.635, medidas que fueron ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2006, previa caución prestada por la parte demandante. Estas medidas cautelares implicaron, entre otros, la emisión de órdenes de cesación de presentación de la oferta de tapas y cierres de seguridad para botellas, así como la emisión de prohibiciones de importación, explotación y uso de invenciones que infringieran las patentes antes referidas.

    En este contexto procesal, Plastivit S.A. ofreció presentar una caución con la finalidad de lograr el levantamiento de las medidas cautelares instauradas en su contra. Esta petición fue atendida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, como órgano jurisdiccional de la causa, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2006, por el que se dispuso el pago de la caución ofrecida para proceder al levantamiento de las medidas cautelares previamente referidas. Ante ello, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra este auto.

    Con fecha 5 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar su decisión de aceptar la caución ofrecida por Plastivit S.A. y ordenó la cancelación de las medidas cautelares antes decretadas. Esta decisión fue también cuestionada por la parte demandante mediante la interposición de un recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación.

    Ante dichos recursos, el 5 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá confirmó su decisión de cancelar las medidas cautelares decretadas sobre Plastivit S.A., negando la reposición solicitada por la parte demandante. Por tanto, remitió la solicitud de revocación presentada, en apelación, a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá[1].

    Mediante auto de fecha 1 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la revocatoria solicitada por la parte demandante sobre el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 1 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, indicó expresamente que “en su lugar niega la solicitud de ofrecimiento de caución para el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por no ser procedente en esta clase de acción”.

    iii) Sobre el alegado incumplimiento del derecho comunitario andino objeto de reclamo

    Plastivit S.A. considera que la revocatoria del Tribunal Superior de Bogotá antes referida -y que significó la denegatoria de su solicitud de ofrecimiento de caución para el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron ordenadas- constituyó una violación del derecho comunitario andino. Argumentó que tal revocatoria implicaba la aplicación de normas...

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