DICTAMEN No. 02-2008

DICTAMEN Nº 02-2008

Asunto: República del Perú – Reclamo de la empresa S.F. Import Car & Sales S.R.L. por supuesto incumplimiento de la República del Perú de las disposiciones comunitarias relativas a valoración aduanera.

Lima, 23 de septiembre de 2008

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. En fecha 29 de enero de 2008, a través de su representante legal, la empresa S.F. Import Car & Sales S.R.L. formuló un reclamo contra la República del Perú al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por presunto incumplimiento de la República del Perú de la normativa andina sobre valoración aduanera, en especial el literal b) del artículo 3 así como el artículo 6 de la Resolución 961 de la Secretaría General, artículo 53 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas contenido en la Resolución 846 y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al no aplicar disposiciones relativas a valoración aduanera en conformidad a lo dispuesto en la Resolución 961 de la Secretaría General.

    2. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 de la Decisión 623 y conforme al artículo 16 de la misma norma, mediante comunicaciones SG-F/5.11/165/2008 y SG-X/5.11/104/2008 de 14 de febrero de 2008, la Secretaría General remitió copia del reclamo y anexos a la República del Perú y al resto de Países Miembros para que en el plazo de sesenta (60) días calendario presenten, respectivamente, la contestación e información pertinente. Esta actuación fue informada oportunamente a la parte reclamante mediante comunicación SG-F/5.11/167/2008 en fecha 18 de febrero de 2008.

    3. Dentro del plazo establecido, el 31 de marzo de 2007, la República del Perú remitió la comunicación N° 141-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, adjuntando el Informe 041-2008-SUNAT-3A2200 de la Superintendencia Nacional Tributaria SUNAT, el cual, según el referido gobierno, “ … da respuesta a la denuncia antes citada y mediante el cual se demuestra que el Perú se encuentra dando estricto cumplimiento de la normativa andina”.

    4. Mediante comunicación SG-F/5.11/401/2008 de 14 de abril de 2008, la Secretaría puso en conocimiento de la empresa reclamante la nota 141-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI y el Informe 041-2008-SUNAT-3A2200.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE MEDIDAS Y CONDUCTAS

    Según lo señalado por la empresa reclamante en su comunicación de 17 de noviembre de 2006, el Estado peruano no estaría aplicando las disposiciones sobre valoración de mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, incumpliendo con lo dispuesto por el literal b) el artículo 3 y el artículo 6 del Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera anexo a la Resolución 961 de la Secretaría General; así como el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Las disposiciones nacionales en las cuales se encontraría plasmada la conducta objeto del reclamo son:

    El Decreto Supremo 203–2001–EF, que en su artículo 4 determina:

    Para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresan por los Centros de Exportación, transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), no será de aplicación el Primer método de Valoración por tratarse de importaciones indirectas; debiendo utilizarse los Métodos siguientes con excepción del Método del Valor Reconstruido.

    En los casos en los que se aplique el Método del último Recurso se considerará entre otros los valores de mercancías idénticas o similares contenidos en el Banco de Datos de ADUANAS, las listas de precios, los catálogos, las revistas técnicas, las publicaciones de empresas especializadas de exportación de vehículos automotores usados así como los valores obtenidos como resultado de las investigaciones realizadas por ADUANAS en el país de la última adquisición del vehículo de acuerdo con el procedimiento que apruebe ADUANAS, EN COORDINACIÓN CON EL Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los (60) días de la publicación de la presente norma

    .

    El instructivo de Valoración de vehículos usados – Procedimiento INTA–IT.01.08 que establece:

    1. Primer método (del valor de transacción de mercancías): este método no es aplicable para el caso de de vehículos usados reparados o reacondicionados en los CETICOS según lo dispuesto por el Decreto 203–2001–EF.

    6. Sexto método (del último recurso): de no ser aplicable los métodos anteriores se aplicará el presente método, el cual se basa en la comparación del precio declarado del vehículo a valorar, expresado en términos FOB, exportado con destino al Perú, con el precio de un vehículo similar consignado en las revistas técnicas o en las publicaciones de vehículos usados correspondientes al país de exportación. Para la aplicación de este método se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    6.1. La comparación se efectúa entre el precio establecido en la factura comercial o contrato del vehículo a valorar, más los gastos de reparación en los CETICOS, a fin de obtener el precio del vehículo en buen estado (sin incluir los gastos por cambio de timón, cambio de color y opcionales), y el precio de un vehículo similar, obtenido en la publicación de vehículos usados, sin considerar ajuste alguno, excepto las adiciones y/o deducciones que consignan las publicaciones por opcionales, tales como: tipo de transmisión, sun ruf, tapiz de asientos, entre otros, que presenta el vehículo a valorar respecto de un vehículo standard de la publicación.

    6.2. Efectuada la comparación, se elige el valor que resulte mayor. A este valor se adiciona los gastos de reacondicionamiento por cambio de timón, cambio de color y otros opcionales incorporados que no incluye un vehículo standard, así también el gasto total por el transporte internacional, los gastos por concepto de ingreso del vehículo a los CETICOS y de corresponder el gasto de transporte interno en el país de exportación y/o en el Perú, el monto de la utilidad cuando exista una venta sucesiva y el gasto del seguro por el transporte internacional y nacional de vehículo, es decir, todos los gastos hasta ubicar el vehículo materia de verificación en el CETICOS correspondiente a la jurisdicción de la Aduana de nacionalización.”

  3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    3.1. Argumentos de la empresa reclamante

    De acuerdo a lo manifestado por la empresa reclamante, el Gobierno del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT–ADUANAS, incurre en incumplimiento de la normativa andina, conforme los siguientes argumentos:

    i) Sustitución del valor en Aduanas que la Administración aduanera realizaría al utilizar precios de referencia contenidos en publicaciones especializadas

    En consideración de las reclamantes, la SUNAT–ADUANAS realiza la valoración de los vehículos reparados, reacondicionados o reconstruidos e importados al Perú, a través del Instructivo de Valoración INTA-IT.01.08.

    En criterio de S.F. Import Car & Sales S.R.L. este instructivo es “(…) un instrumento por el cual Aduanas en vez de comparar el valor en aduanas que el importador presenta a despacho, lo que hace es sustituir el valor consignado con el valor que arrojan las publicaciones de revistas especializadas de los países exportadores, luego de ingresar los datos del vehículo a nacionalizar en el portal virtual de esas publicaciones”.

    Asimismo, afirma la reclamante que en el caso de importación de vehículos reparados, reacondicionados o reconstruidos no pueden ser utilizadas las publicaciones de revistas especializadas como referencia, ya que no existe ninguna publicación de revistas...

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