DICTAMEN No. 11-2006

DICTAMEN Nº 11-2006

Asunto: República del Perú – Cláusula de Nación más Favorecida, Programa de Liberación y normas para la calificación de origen a las importaciones de tela no tejida de la empresa colombiana BONLAM ANDINA LTDA. por la aplicación de un arancel nacional de 4% y 12%.

Lima, 10 de noviembre de 2006.

  1. Relación de las actuaciones procesales

    1. Mediante comunicación del 28 de marzo de 2006, la empresa BONLAM ANDINA LTDA. presentó un reclamo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por supuesto incumplimiento de la República del Perú al aplicar un arancel nacional entre el cuatro por ciento (4%) y el doce por ciento (12%) a las importaciones de tela no tejida de BONLAM ANDINA LTDA., “cuando el arancel que debe aplicar dentro de la Zona de Libre Comercio andina es del cero por ciento”. Según la reclamante, la referida conducta sería contraria a la Cláusula de Nación más Favorecida recogida en los artículos 139 del Acuerdo de Cartagena, 2 de la Decisión 414 y 5 de la Decisión 598. Asimismo, la reclamante indica que la República del Perú estaría incumpliendo con el Programa de Liberación, en especial con los artículos 72 y 76 del Acuerdo de Cartagena, 1 de la Decisión 414 y con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Decisión 416. Finalmente, manifiesta la reclamante que, como consecuencia de los aludidos incumplimientos, la República del Perú estaría incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De otra parte, solicitó una reunión conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623.

    2. Mediante comunicaciones SG-F/5.11/483/2006, SG-F/5.11/484/2006 y SG-X/5.11/487/2006 del 11 de abril de 2006, al amparo de los artículos 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal y 16 de la Decisión 623, la Secretaría General admitió a trámite el reclamo presentado por la empresa colombiana BONLAM ANDINA LTDA., y dio traslado del mismo a la República de Perú y los demás Países Miembros otorgándoles un plazo de sesenta (60) días calendario para contestar y remitir los elementos de información que consideren pertinentes. Asimismo, se determinó que la reunión informativa solicitada por el reclamante sería el 18 de mayo de 2006 en la sede de la Secretaría General.

    3. Con fecha 12 de mayo de 2006, la empresa colombiana BONLAM ANDINA LTDA. solicitó el aplazamiento de la reunión informativa; en ese sentido mediante comunicaciones SG-F/5.11/627/2006 y SG-F/5.11/635/2006 se programó una nueva fecha para la reunión informativa, la misma que se llevaría a cabo el día 6 de junio de 2006 en la sede de la Secretaría General.

    4. Mediante comunicación del 5 de junio de 2006, la empresa BONLAM ANDINA LTDA. remitió copia de algunas declaraciones de aduanas de la República del Perú, mediante las cuales se demostraría el incumplimiento reclamado. Asimismo, manifestó su intención de desistir de la reunión informativa programada debido a que no cuentan con información y argumentos adicionales que se pudieran desarrollar en el transcurso de la misma.

    5. La Secretaría General, mediante comunicación SG-F/5.11/720/2006 del 5 de junio de 2006, puso en conocimiento de la República del Perú la información remitida por la reclamante y comunicó que la reunión informativa no se celebraría, salvo que dicho gobierno considerase oportuno comparecer a dicho acto para exponer los aspectos de hecho y de derecho que tenga a bien presentar en la contestación del reclamo.

    6. La República de Colombia, mediante comunicación DIE-409 del 12 de junio de 2006, presentó sus consideraciones manifestando lo siguiente:

      Considerando que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 38 entre Perú y Chile, vigente desde el 1 de julio de 1998, Perú no cobra arancel alguno a las importaciones provenientes de Zonas Francas ubicadas en territorios de Chile ni de otros países con los que tiene vigentes acuerdos de comercio, y que a las importaciones de productos elaborados en las Zonas Francas colombianas aplica un arancel entre el 4% y el 12%, concluimos que el gobierno de Perú estaría transgrediendo el ordenamiento jurídico andino, en particular, el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena.

      Adicionalmente, expresó que el artículo señalado consagra la obligación para los países andinos de extender a los Países Miembros de la Comunidad Andina “(…) cualquier ventaja otorgada a un tercer país. Asimismo, prevé como única excepción las ventajas que se otorguen en virtud de convenios entre Países Miembros o con otros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.”

    7. La República del Perú no contestó el reclamo. Tampoco se recibió información adicional por parte de los demás Países Miembros, excepto por aquella presentada por la República de Colombia.

  2. Identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia del reclamo.

    Conforme a lo manifestado por la reclamante, la República del Perú estaría incurriendo en incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina al aplicar el “… arancel nacional que se ubica entre el 4% y el 12% a las importaciones de tela no tejida (subpartidas NANDINA 5603.12.00, 5603.13.00 y 5603.14.00) efectuadas por BONLAM, cuando el arancel aplicable en la Zona de Libre Comercio Andina es del 0%.”

    Al respecto la reclamante adjunta las Declaraciones Únicas de Aduana expedidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú, que forman parte del reclamo allegado a esta Secretaría, y que contienen la aplicación de un arancel ad valórem que se ubica entre el 4% y 12% a las referidas mercaderías que ingresan a territorio peruano.

  3. Relación de los argumentos del reclamo y de la contestación;

    3.1. BONLAM manifiesta que la República del Perú, al aplicar su arancel nacional que se ubica entre el 4% y el 12% a las importaciones de tela no tejida (subpartidas NANDINA 5603.12.00, 5603.13.00 y 5603.14.00) producida por dicha empresa en la Zona Franca del Pacífico, estaría contraviniendo la Cláusula de la Nación Más Favorecida contenida en los artículos 139 del Acuerdo de Cartagena, 2 de la Decisión 414 y con el artículo 5 de la Decisión 598.

    En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, la empresa BONLAM argumenta que del estudio realizado por ella de los acuerdos, convenios o tratados comerciales celebrados por la República del Perú con terceros países, se observaría que no se establecieron exclusiones para la aplicación de preferencias o desgravaciones arancelarias a las importaciones provenientes de zonas francas. Con base en ese argumento la reclamante manifiesta que las subpartidas NANDINA 5603.12.00, 5603.13.00 y 5603.14.00 producidas por ella en zona franca gozarían de un trato menos ventajoso que el otorgado a terceros, contraviniendo la Cláusula de la Nación Más Favorecida contenida en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena.

    En ese mismo sentido, el Gobierno de Colombia indicó que “… en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 38, entre Perú y Chile, vigente desde el 1 de julio de 1998, Perú no cobra arancel alguno a las importaciones provenientes de Zonas Francas ubicadas en territorios de Chile ni de otros países con los que tiene vigentes acuerdos de comercio…”

    Respecto a la supuesta vulneración del artículo 2 de la Decisión 414, la reclamante manifiesta que dicha disposición,

    al referirse a los Acuerdos Comerciales suscritos por Perú con cada uno de los otros Países Miembros de la Comunidad Andina, contempla el mismo principio de favorabilidad de la CNMF, con el fin de garantizar que se aplique el tratamiento arancelario más favorable a las importaciones provenientes de otro país miembro del Acuerdo Bilateral.

    El Tribunal reiteró la obligación de la República del Perú de aplicar el tratamiento arancelario más favorable previsto en los...

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