DICTAMEN No. 10-2006

DICTAMEN Nº 10-2006

María Consuelo Vargas de Rosero contra la República de Colombia

Denuncia por posible incumplimiento de la República de Colombia de lo dispuesto en la Decisión 515 y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normativa andina para la importación de plátano y banano fresco procedente de Ecuador.

  1. Relación de las actuaciones procesales

    El 30 de mayo de 2006, se recibió en esta Secretaría el reclamo de la señora María Consuelo Vargas de Rosero en contra de la República de Colombia, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La reclamante indicó que la República de Colombia estaría incurriendo en un posible incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, al exigir requisitos distintos a los establecidos en la normativa andina para la importación de plátano y banano procedente de Ecuador, en especial de algunas disposiciones de la Decisión 515, la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y del principio de Trato Nacional.

    En su reclamo, la señora Vargas de Rosero manifestó que el incumplimiento del Gobierno de Colombia se manifiesta a través de:

    1. La aplicación de las Resolucioónes 02551 y 01101 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por las cuales se dispone adoptar medidas de carácter cuarentenario y permanente para el manejo de la “Sigatoka Negra”, con el fin de proteger cultivos de los departamentos de mayor producción nacional.

      Dichas medidas consistirían en la autorización del tránsito de cargamentos de plátano y banano procedentes de otros países por algunos departamentos de Colombia, siempre que se cumpla con realizar el transporte de los cargamentos en cajas marcadas con marbetes o precintos, y que dichos cargamentos estén amparados con una licencia fitosanitaria para la movilización de material vegetal expedida por el ICA en su lugar de origen.

    2. La solicitud por parte del ICA de los precertificados emitidos por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), mediante el cual se certifica que el cargamento de cada vehículo ha sido tratado contra la Sigatoka Negra. Dichos documentos son previos y sirven de sustento para la expedición del correspondiente Certificado Fitosanitario para la Exportación por parte del SESA.

    3. El establecimiento de un horario restringido para la atención de los importadores de productos agropecuarios.

      Con fecha 16 de junio de 2006, mediante comunicaciones SG-X/5.11/748/2006 y SG-X/5.11/707/2006 la Secretaría General trasladó el reclamo a la Republica de Colombia y al resto de los Países Miembros, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación de la contestación y elementos de información que consideren pertinentes.

      Mediante comunicación del 17 de julio de 2006, recibida en esta Secretaría General el 7 de agosto de 2006, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, contestó de manera extenmporánea el reclamo formulado manifestando que:

    4. El ICA tiene a su cargo y bajo su responsabilidad, la protección fitosanitaria de la República de Colombia. En desarrollo de dichas funciones “… emite resoluciones ante la presencia de enfermedades que puedan afectar el estatus sanitario del país, vinculadas a las operaciones de comercio internacional de productos de riesgo provenientes de países que presenten enfermedades restrictivas, como es el caso de la SigatoKa(sic) Negra para el plátano”.

    5. Mediante la Resolución N° 02551, se adoptó una medida cuarentenaria en prevención de la propagación de la sigatoka negra del plátano, la misma que constituye “… una medida interna de circulación del material vegetal hacia determinadas áreas productoras de plátano en Colombia, tendiente a prevenir la propagación de la sigatoka negra en tales áreas (…) razón por la cual carece de fundamento su tacha de restricción unilateral contenida en el reclamo, ni la de que eésta esté paralizando o impidiendo el comercio intrasubregional.”

    6. La reclamante no se ampara en faltas de sustento técnico o científico que demuestren la vulneración de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena o del artículo 16 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina. Asimismo, no existe ninguna contradicción con lo dispuesto en la Decisión 574 pues la licencia de movilización es una disposición interna para el tránsito del producto hacia determinadas zonas de Colombia.

  2. Identificación de los hechos y descripción de medidas y conductas

    1. Imposición de medidas sanitarias para el transporte interno de banano y plátano proveniente de otros países

    Mediante Resolución Nº 02551 de 2001, expedida por el ICA el 17 de septiembre de 2001, se establecieron en la República de Colombia medidas cuarentenarias para el manejo de la sigatoka negra con el fin de proteger los cultivos de los departamentos de mayor producción nacional. En ese sentido, se dispuso lo siguiente:

    ARTÍCULO PRIMERO.- Adoptar unas medidas cuarentenarias en los departamentos de Caldas, Cauca, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, encaminadas a restringir el ingreso de material de propagación y de consumo de plátano a estas áreas.

    PARAGRAFO 1.- Se exceptúa de esta prohibición, el material que ha sido analizado y encontrado libre de la enfermedad, certificado por un laboratorio de sanidad vegetal del ICA.

ARTICULO SEGUNDO Autorizar el tránsito de cargamentos de frutas de plátano y banano procedente de otros países, por estos departamentos, siempre y cuando que se cumplan con las siguientes condiciones:

a. Los cargamentos deberán transportarse libres de vástagos, hojas y cualquier otro material distinto de las frutas.

b. Los cargamentos deberán ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR