DICTAMEN No. 09-2006

DICTAMEN Nº 09-2006

República de Bolivia – Restricciones y gravámenes aplicados a las importaciones originarias de la Comunidad Andina en incumplimiento del Programa de Liberación.

  1. Relación de las actuaciones procesales

    1. Mediante comunicación DIE-0728 de 12 de julio de 2005 la República de Colombia puso en conocimiento de la Secretaría General el Decreto Supremo 28055, vigente desde el 1 de abril de 2005, que fuera emitido por el Poder Ejecutivo de la República de Bolivia, por el cual, según lo señalado por el Gobierno colombiano, se autoriza la importación de azúcar en bruto clasificada bajo las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.90 únicamente hasta los volúmenes necesarios para cubrir el déficit de producción interna.

      Además en dicho Decreto se estableció el pago de un Gravamen Arancelario del diez por ciento (10%) más un Derecho Arancelario Variable Adicional – DAVA.

      Este Decreto abrogó el Decreto Supremo 27599 de 25 de junio de 2004 que autorizaba la importación de azúcar clasificado bajo las subpartidas arancelarias 1701.11.90 y 1701.99.00 de la NANDINA 2002 cumpliendo con el requisito de presentación de licencia previa de importación y aplicación de un Gravamen Arancelario de 10% para mercancías clasificadas en esas subpartidas provenientes u originarias de Colombia, Perú y Venezuela.

    2. Con base en la información allegada por la República de Colombia y en sus propios elementos de juicio, el 18 de agosto de 2005 la Secretaría General dio inicio a una investigación a fin de determinar si la autorización exigida para las importaciones, el establecimiento del cupo de importación, así como la aplicación del gravamen para el comercio de azúcar de caña clasificada en las subpartidas 1701.11.90 y 1701.99.00, constituyen una restricción y/o gravamen a los efectos de los artículos 72 y 73 sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

    3. Durante el plazo otorgado para que la República de Bolivia diera respuesta al inicio de investigación y para que los Países Miembros allegaran los elementos de información pertinentes al caso, sólo se recibieron observaciones de la República de Colombia que, mediante comunicación DIE-885 de 9 de septiembre de 2005, indicó que la norma objeto de la investigación agrava la situación de comercio bilateral de azúcar con Bolivia pues el Decreto Supremo 28055 “… señala que existe un incremento de las importaciones de azúcar crudo y de azúcar refinada provenientes de terceros países, que ‘podrían provocar perturbaciones en el mercado nacional del azúcar y un daño grave a este sector productivo’ …” pero que “… no se encuentra una justificación clara de las variables que pueden estar perturbadas y que ameritan una medida de esta naturaleza”.

    4. Por su parte, la República de Bolivia, mediante fax VECE-DGIC-DIL-370/05 de 16 de septiembre de 2005, remitió un informe sobre el alcance y justificación de las medidas impuestas a las importaciones de azúcar.

      Sin embargo, el mencionado informe no guarda relación con el inicio de esta investigación por lo que no puede ser tomado en cuenta, principalmente porque hace alusión al artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y esta investigación se refiere a la posible vulneración de los artículos 72 y 73 del mismo; además en el informe se trata de justificar el Decreto Supremo 27599 de 2004, derogado por el D.S. 28055 de 2005 objeto de la presente investigación. En todo caso si el Gobierno boliviano pretendió en su momento aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar, debió sujetarse a los procedimientos correspondientes, incluyendo la notificación inmediata de la medida a la Secretaría General, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso.

    5. Siguiendo el procedimiento establecido en la Decisión 425 (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), el 20 de octubre de 2005 la Secretaría General emitió la Resolución 967, mediante la cual se resuelve “Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la limitación de la importación a un cupo hasta los volúmenes estrictamente necesarios para cubrir el déficit de producción interna, el establecimiento de un contingente de importación y la exigencia de una licencia previa establecidos por la República de Bolivia para las importaciones de azúcar originaria de la Subregión, calificada en las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00”; y “Determinar que la exigencia por parte de la República de Bolivia del pago de un Gravamen Arancelario de 10% más el cobro de un Derecho Arancelario Variable Adicional para las importaciones de azúcar de la Subregión, constituyen un gravamen a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”.

    6. A pesar de que la República de Bolivia no informó sobre el levantamiento de las medidas calificadas como restricción y gravamen, en el plazo de veinte días otorgado en dicha Resolución para hacerlo, sí procedió a presentar, en fecha 6 de diciembre de 2005, recurso de reconsideración en contra de la Resolución 967.

    7. La República de Bolivia fundamentó el recurso de reconsideración alegando que el informe que remitiera a la Secretaría en septiembre de 2005 sustenta el Decreto Supremo 28055. En dicho informe se realiza una exposición sobre el incremento de las importaciones de azúcar entre los años 2004 y 2005; y una comparación de precios entre el utilizado para la desaduanización de azúcar colombiana en Bolivia, los del mercado colombiano y los del mercado internacional, resultando los primeros, según el referido Gobierno, en niveles más bajos que los precios del mercado interno boliviano. Por ello, dicho Gobierno infiere que “… podría tratarse de una agresión comercial en proceso, ante anuncios de mayores volúmenes de importación ...”.

      Señala además el Gobierno de Bolivia que es objetivo del Decreto Supremo 28055 limitar “… el ingreso del producto a un futuro déficit y la nivelación de los precios internos, para lo cual se dispuso que las importaciones de azúcar estén sujetas al pago de un Derecho Arancelario Variable Adicional … sustentado en el derecho que le asiste a Bolivia, de invocar el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena ...”; y que “… el Decreto Supremo 28055, no es una réplica del Decreto Supremo 27599, sino una prolongación del mismo, superando las observaciones planteadas en su momento por la Secretaría General … y en ‘stricto sensu’ no es una salvaguardia, dado que se sustenta en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y no en algún artículo del Capítulo XI relativo a Cláusulas de Salvaguardia”.

      Con respecto a la falta de presentación del informe de la medida señaló que “… respecto a la observación de la Secretaría General … de que no se había informado de inmediato sobre la emisión del Decreto Supremo 28055… el mismo … fue puesto de manifiesto en el ‘Informe sobre el Alcance y Justificación de las Medidas Impuestas por el Gobierno de Bolivia a las Importaciones’, remitido el 16 de septiembre pasado …”; y que “… si el criterio de la Secretaría General en relación al procedimiento es el de descartar por no haber informado de nuestro accionar de manera oportuna, al tenor de lo establecido en el art. 91 habría que cuestionar que el término ‘inmediato’ no tiene una medida de tiempo, de tal manera que si es éste el argumento principal de la Secretaría General … para descartar el Informe, se estaría frente a una franca arbitrariedad y un abuso de poder que Bolivia no está dispuesta a aceptar de ninguna manera …”.

    8. El recurso de reconsideración fue resuelto por la Secretaría General mediante Resolución 1000 de 23 de febrero de 2006, con fundamento en que “…. la Secretaría General … no puede pasar por alto que la República de Bolivia adoptó el Decreto Supremo 28055 en fecha 30 de marzo de 2005 y que no fue hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, dentro de un procedimiento adelantado por la Secretaría General para determinar si tal medida constituía un gravamen o restricción, que se pretendió enmendar la omisión …”; y que “…...

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