DICTAMEN No. 04-2006

DICTAMEN Nº 04-2006

República del Ecuador – Restricciones aplicadas a las importaciones de Máquinas Electrónicas Tragamonedas en incumplimiento del Programa de Liberación.

  1. Relación de las actuaciones procesales

    1. El 6 de mayo de 2005, se recibió en esta Secretaría un reclamo del abogado José Manuel Álvarez actuando como apoderado de la sociedad colombiana MUNDO VIDEO CORPORATION LTDA. en contra de la República del Ecuador, pues presuntamente con base en lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento General de Actividades Turísticas (Decreto 3400 de 17 de diciembre de 2002) y la Resolución 200 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) de 11 de agosto de 2003 (que amplía la Resolución 183 de 8 de enero de 2003), impone una posible restricción a las importaciones de bienes pertenecientes a la subpartida arancelaria NANDINA 9504.30.10 (Máquinas Electrónicas Tragamonedas-METs).

    2. Mediante fax SG-F/0.11/851/2005 de 3 de junio de 2005, la Secretaría General inició una investigación con el fin de determinar si las medidas denunciadas por MUNDO VIDEO CORPORATION que serían aplicadas por la República del Ecuador constituyen una restricción al comercio subregional.

    3. En razón del inicio de investigación, el 20 de junio de 2005 se recibió la comunicación DIE 0659 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, mediante la cual manifiesta que comparte las apreciaciones de la reclamante y que, en su opinión, tanto el Reglamento General de Actividades Turísticas (Decreto 3400) como la Resolución 200 del COMEXI son violatorias del ordenamiento comunitario y “se constituyen en elementos generadores de obstáculos al comercio subregional”.

    4. Mediante fax DOC 2005-047 de 30 de junio de 2005, el Gobierno del Ecuador solicitó una prórroga para poder dar contestación al inicio de investigación. En uso de la prórroga concedida, el Gobierno del Ecuador dio contestación, la cual fue recibida en esta Secretaría General el 14 de julio de 2005 mediante el fax DOC 2005-050 MICIP, en el que señaló que de acuerdo a la legislación vigente en su país “… están prohibidos los juegos de azar, o sea aquellos en que hay envite o se arriesga dinero o algo que le represente y la ganancia o pérdida dependa única y exclusivamente de la suerte, con excepción de la Lotería … así como la actividad desarrollada por casinos y salas de juego (Bingos-Mecánicos) e hipódromos, consideradas legalmente como turísticas”. Además que la explotación de casinos y salas de juego, sólo puede funcionar en hoteles y en locales registrados con Licencias de Funcionamiento otorgadas por el Ministerio de Turismo.

      Además señaló que el COMEXI dictó la Resolución 200 a fin de que como Anexo de la Resolución 183 del COMEXI de enero de 2003 se incluya en la nómina de mercaderías sujetas al trámite de licencia de importación que deben ser controladas por el Ministerio de Gobierno y Policía, a la subpartida arancelaria NANDINA 9504.30.10. Asimismo reconoce que se trata de un acto administrativo con el que se controla la importación de mercaderías, basado en el literal a) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena pues se trata de “… proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afecten la moral, salud y seguridad públicas ...”.

    5. El 8 de julio de 2005 se recibió el fax 0053-05-ASCABI de la Asociación de Casinos y Bingos del Ecuador –ASCABI– que agrupa a los principales casinos y bingos que operan en el Ecuador, y solicita a esta Secretaría que como tercero interesado se le permita aportar con los criterios y argumentaciones que el caso amerite.

    6. Mediante fax SG-F/0.11/1235/2005 de 15 de agosto de 2005, la Secretaría General solicitó información adicional a la República del Ecuador sobre si las medidas aplicadas a las Máquinas Electrónicas Tragamonedas importadas son igualmente exigidas para la comercialización de dichas máquinas de producción nacional, aclaración que ya había sido solicitada en el inicio de investigación. Además se requirió que precisara cuál es el procedimiento reglado a seguir y los requisitos para obtener la autorización del Ministerio de Gobierno y Policía y el Visto Bueno del Ministerio de Turismo para la importación de los bienes señalados.

      Esta información debía ser remitida a más tardar el 26 de agosto de 2005. El Gobierno del Ecuador no envió la información requerida, sin embargo pidió una prórroga para hacerlo, la cual, con base en los artículos 27 y 29 de la Decisión 425, fue negada pues el solicitante no motivó la necesidad del plazo adicional.

    7. El 18 de agosto de 2005, la sociedad Mundo Video Corporation LTDA. remitió información adicional sobre el caso adjuntando copia del Registro Oficial N° 77 del 8 de agosto de 2005, en el que fue publicado el Decreto 355 por el cual se reforma el Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo, y se señala en dicho Decreto presidencial que “… al Ministerio de Turismo le corresponderá otorgar el permiso para la importación de los bienes correspondientes a las máquinas, equipos, partes y piezas de suerte, envite y azar, conforme a las regulaciones que expidiere el COMEXI ...” y que “No se les renovará la Licencia Anual de Funcionamiento a los establecimientos que operen con máquinas tragamonedas o equipos cuya importación no haya contado con el permiso previo referido en el artículo anterior …”. Posteriormente se estableció que con el Decreto 355 se “… mantiene el trámite de Licencia Previa a la importación de ‘máquinas, equipos, partes y piezas de suerte, envite y azar’, violando el programa de liberación contemplado en los artículos 72 y siguientes del Acuerdo de Cartagena …”.

    8. El 22 de agosto de 2005 se recibió el Oficio No. 0063-ASCABI-05 de la Junta Directiva de ASCABI, en el que se señala que en las principales ciudades del Ecuador ha habido una “… proliferación malsana de las máquinas tragamonedas que aumentan a pesar de la lucha de las autoridades competentes para evitarlo …”...

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