DICTAMEN 01-2013

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 01-2013

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la empresa INDUSTRIAL EL SOL S.A.C. por supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, a través del accionar de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) del Perú, al exigirles como condición para la aplicación del método del valor de transacción en la valoración de mercancías, la presentación de facturas comerciales con información adicional a la establecida en la normativa comunitaria.

Lima, 17 de abril de 2013

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. El día 27 de noviembre de 2012, la empresa INDUSTRIAL EL SOL S.A.C. (en adelante La Reclamante o Industrial El Sol) presentó, por medio de su apoderado y al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante Tratado del Tribunal) y del artículo 14 de la Decisión 623 “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento”, un reclamo por el supuesto incumplimiento del artículo 5 de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, bajo la consideración que la República del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), habría incumplido con el dispositivo andino antes citado, al no aplicarles el método del valor de transacción en la valoración de mercancías.

    2. Mediante comunicación SG-C/E.1.1/3763/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, la Secretaría General (en adelante SGCAN) requirió a La Reclamante se sirva precisar, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, las normas andinas materia del supuesto incumplimiento, solicitándole además la presentación de la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional, así como documentación adicional. Dicho requerimiento fue absuelto el 13 de diciembre de 2012.

    3. A través de comunicaciones SG-R/E1.1/4050/2012, SG-C/E.1.1/4049/2012 y SG-R/E.1.1/413/2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, la Secretaría General admitió el reclamo presentado, dio traslado del mismo y comunicó la concesión de un plazo de treinta (30) días calendario para la presentación de la contestación por parte del Gobierno de Perú, y para la remisión de los elementos de información pertinentes, por los demás Países Miembros.

    4. El 6 de febrero de 2013 fue recibido el Facsímil N° 033-2013-MINCETUR/VMCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú (MINCETUR), a través del cual solicitó prórroga del término conferido para la contestación del reclamo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623. Dicha solicitud fue denegada por la Secretaría General, al haber sido presentada de manera extemporánea.

    5. Mediante facsímil 42-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI, recibido el día 15 de febrero de 2013, el MINCETUR expresa los motivos por los cuales discrepa de la denegatoria de la prórroga del plazo por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

    6. A través de comunicación SG-C/E.1.1/382/2013, de 19 de febrero de 2013, la Secretaría General, dispuso otorgarle al Gobierno de Perú un plazo máximo, hasta el día 25 de febrero de 2013, a fin que cumpla con presentar los elementos de información que considere pertinentes, los cuales coadyuven a la eventual solución del supuesto incumplimiento alegado.

    7. Mediante Oficio N° 16-2013-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 21 de febrero de 2013, el MINCETUR remitió a esta Secretaría General el escrito mediante el cual presenta sus argumentos frente al reclamo presentado por la empresa Industrial El Sol S.A.C.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    Según lo manifestado por La Reclamante, la conducta de la República del Perú que constituiría el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, estuvo originada en la negativa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), de aplicarles el método del valor de transacción en la valoración de mercancías, al exigirles la presentación de facturas comerciales con información adicional a la establecida en la normativa comunitaria.

  3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    1. Argumentos de La Reclamante

      Señala La Reclamante que, mediante Notificación 118-3D1310-2012-006019-SUNAT, de 10 de junio de 2012, el Departamento de Despacho de la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao comunicó a su representada que, luego de evaluada la factura comercial 4515 que ampara las mercancías nacionalizadas en la DUA N° 118-2009-10-141291 fechada el 22 de junio de 2009, se llegó a la conclusión que ésta no cumplía con los requisitos previstos en los incisos i) origen y j) modalidad de pago, del artículo 5 del Decreto Supremo N° 186-99-EF mediante el cual se “Aprueba el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC” y sus modificatorias, razón por la cual no resultaba aplicable el método del valor de la transacción en la valoración de mercancías.[1]

      Afirma Industrial El Sol que el referido dispositivo nacional faculta a la SUNAT del Perú a no utilizar el método de valor de transacción de las mercancías, a falta de uno o más elementos señalados en el artículo 5 del mencionado Decreto Supremo. En ese sentido, indica que al amparo del citado Decreto Supremo, la autoridad aduanera peruana habría desconocido el valor en factura, excluyendo a su empresa de la aplicación del primer método de valoración, lo cual contraría directamente el artículo 5 de la Resolución 846, al no ser estos elementos considerados en la normativa andina para la exclusión del primer método de valoración.

      Destaca la empresa reclamante, siguiendo esa lógica, que para efectuar la exclusión del primer método de valoración, el Gobierno de Perú se habría basado en elementos subjetivos que no tienen nada que ver con el valor de las mercancías, como lo es el origen de éstas. Dicho criterio resulta más bien de utilidad para la verificación de aplicación de medidas antidumping o para el otorgamiento de una desgravación arancelaria y no para la determinación del verdadero precio pagado o por pagar en una transacción comercial de una mercancía.

      Afirma además La Reclamante lo siguiente:

      Si el elemento origen, el Gobierno del Perú lo utiliza para determinar el gasto del flete y así poder calcular el valor del flete, este no es necesario por cuanto el artículo 8 del Acuerdo del Valor en Aduanas de la OMC permite añadir al valor en aduanas los gastos de transportes de mercancías, los gastos de carga y descarga y el coste del seguro siempre que sean identificables mediante datos objetivos y cuantificables, que en nuestro caso no se ha presentado ni ha sido observado por la autoridad aduanera, criterio adoptado en el artículo 18 (adiciones al precio realmente pagado o por pagar) y numerales 1 y 2 del artículo 29 (gastos de transporte) de la Resolución 846.

      Por otro lado, hace alusión...

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