DICTAMEN 02-2013

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 02-2013

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la empresa JULIUS CAR IMPORTACIONES E.I.R.L. por supuesto incumplimiento flagrante del artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g), y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571, por parte de la República del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), al desconocer la facultad del importador a declarar mercadería en base a los métodos de valoración previstos en el ordenamiento jurídico andino.

Lima, 17 de abril de 2013

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. El día 9 de noviembre de 2012, la empresa JULIUS CAR IMPORTACIONES E.I.R.L. (en adelante La Reclamante o JULIUS CAR) presentó, por medio de su apoderado y al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante Tratado del Tribunal), un reclamo por el supuesto incumplimiento flagrante de diversos artículos del ordenamiento jurídico andino, bajo la consideración que la República del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), habría desconocido el derecho del importador a declarar mercadería en base a los métodos de valoración previstos en el ordenamiento jurídico andino.

    2. Mediante comunicación SG-C/E.1.1/3508/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, la Secretaría General solicitó a La Reclamante se sirva ratificar, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, su declaración de no haber “acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional”, tal como lo establece el artículo 14 de la Decisión 623 “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento”. Dicho requerimiento fue absuelto por la empresa JULIUS CAR mediante escrito recibido el día 21 de noviembre de 2012.

    3. Mediante comunicaciones SG-R/E.1.1./389/2012, SG-C/E.1.1./3768/2012 y SG-C/E.1.1./3769/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, la Secretaría General admitió el reclamo presentado, dio traslado del mismo y comunicó la concesión de un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación de la contestación por parte del Gobierno de Perú, y para la remisión de los elementos de información pertinentes, por los demás Países Miembros.

    4. El 3 de enero de 2013 fue recibido el Facsímil N° 367-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú (MINCETUR), a través del cual solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623, prórroga del término conferido para la contestación del reclamo. Dicha solicitud fue aceptada por la Secretaría General, concediéndose un plazo adicional hasta el 12 de febrero de 2013. La citada decisión fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros y de La Reclamante.

    5. Con fecha 23 de enero de 2013 fue recibido el Oficio N° 100.002.210.000033, remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del Gobierno de Colombia, junto con el Oficio adjunto N° 000033 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el cual proporciona diversos elementos de información en el marco del procedimiento de la referencia. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros y de la empresa reclamante.

    6. El día 1 de febrero de 2013 fue recibido el Oficio N° 11-2013-MINCETUR/VMCE/DNINCI, a través del cual el MINCETUR de Perú presentó contestación al reclamo.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

    Según lo señalado por La Reclamante, el incumplimiento flagrante por parte de la República del Perú del artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g), y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571, se originó a partir de la aplicación por parte de la SUNAT de las siguientes medidas:

    • Utilización de precios de referencia de manera errónea y desnaturalizada a las importaciones de vehículos usados reparados y/o reacondicionados, en mérito a los cuales se sustituyen los valores declarados por un valor mayor, con el consiguiente pago en exceso de tributos a la importación.

    • Uso indebido de publicaciones extranjeras para determinar precios de referencia para mercancías no similares.

    • Aplicación del Instructivo de Valoración de Vehículos Usados INTA-IT.01-08, Versión 3, y su modificatoria – aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A de fecha 27 de abril de 2012 – que incumpliría lo establecido en normas internacionales y comunitarias (Decisión 571 y Resoluciones 846 y 1456).

  3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    1. Argumentos de La Reclamante

      De acuerdo a lo señalado por La Reclamante, JULIUS CAR IMPORTACIONES E.I.R.L. es una empresa conformada por capital netamente peruano, dedicada a la importación y comercialización de todo tipo de mercancías, especialmente vehículos usados de cualquier parte del mundo al territorio comunitario. Algunos de dichos vehículos son adquiridos siniestrados para su posterior reparación y/o reacondicionamiento en talleres autorizados del sistema denominado CETICOS.[1]

    2. Descripción del incumplimiento

      Afirma La Reclamante que, luego de efectuar las reparaciones y/o reacondicionamientos de los vehículos a ser declarados ante la SUNAT para su importación definitiva (pues los CETICOS tienen condición de zona geográfica extraterritorial y de tratamiento económico especial para efectos tributarios), la Administración Aduanera peruana desconoce la facultad del importador de declarar la mercadería en base a los Métodos de Valoración de los Casos Especiales de Valoración aprobados por la Resolución 1456 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, aplicándoles en su defecto un Instructivo de Trabajo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08, Versión 3 (en adelante Instructivo INTA Versión 3) y su modificatoria aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A de fecha 27 de abril de 2012.

      Destaca que a través de dicha conducta, la Administración Aduanera peruana estaría desconociendo y desnaturalizando la potestad de declarar conforme al precio de adquisición, más gastos de reparación y otros (Artículo 6 literal b) de la Resolución 1456), imponiéndole a su empresa la utilización de precios de referencia, sin cumplir con los parámetros establecidos en normas internacionales de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Comunidad Andina (Decisión 571 y Resoluciones 846 y 1456).

    3. Sobre el incumplimiento del artículo 6, literal a) de la Resolución 1456

      Manifiesta La Reclamante que el artículo 6 de la Resolución 1456 regula el caso especial de valoración aduanera relativa a las mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas, autorizando la aplicación de cualquiera de los criterios señalados en dicho dispositivo. Hace alusión además a que el artículo 4 de la norma en cuestión establece que el orden de aplicación de los citados criterios podrá ser reglamentado por la legislación interna de cada País Miembro, para su mejor aplicación.

      Afirma además que la norma en comento establece como uno de los criterios válidos de valoración el de los precios de referencia, de aplicación mediante la utilización de valores establecidos para la mercancía importada en condición de reparada, reacondicionada, remanufacturada, transformada o reconstruida. Destaca en ese sentido que la aplicación de los precios de referencia como criterio válido de valoración exige que las fuentes especializadas tales como libros, revistas y otros contengan valores de mercadería en la misma condición que las que serán objeto de valoración.

      Señala asimismo que, pese a lo establecido en la norma comunitaria, para la aplicación de este criterio de valoración la SUNAT del Perú ha desarrollado el Instructivo INTA Versión 3, modificado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A, de donde se advierte que la aplicación de los precios de referencia se materializa determinando el valor en aduana de los vehículos importados, a través del precio de un vehículo similar obtenido de la publicación de vehículos usados, al cual se debe adicionar y/o deducir los montos consignados en las publicaciones, por el kilometraje recorrido, por el tipo de transmisión o por los opcionales que presenta el vehículo a valorar respecto a un vehículo estándar de la publicación (numeral 6.1. del INTA-IT.01.08, Versión 3).

      Afirma en este contexto que los vehículos que aparecen en las publicaciones que Aduanas del Perú toma como referencia no son vehículos que presentan las características establecidas por la norma comunitaria (literal a) del numeral 6 de la Resolución 1456), sino más bien son vehículos simplemente usados que no presentan deterioro o siniestro. Ello pues generaría un incumplimiento del dispositivo andino invocado, al ser efectuada la valoración sobre la base de mercancías que no ostentan la misma condición. Lo anterior, por cuanto en opinión de La Reclamante, la norma andina exige que se debe acudir a fuentes en donde se encuentren los precios de...

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