DICTAMEN 05-2012

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 05-2012

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la empresa AMERICAN DEALER E.I.R.L. por supuesto incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g) y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571, a través del accionar de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) del Perú, al desconocer la facultad del importador de declarar mercadería en base a los métodos de valoración previstos en el ordenamiento jurídico andino.

Lima, 22 de octubre de 2012

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. El día 26 de junio de 2012, la empresa AMERICAN DEALER E.I.R.L. (en adelante La Reclamante o AMERICAN DEALER) presentó, por medio de su apoderado y al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante Tratado del Tribunal) y del artículo 14 de la Decisión 623 “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento”, un reclamo por el supuesto incumplimiento flagrante de diversos artículos del ordenamiento jurídico andino en materia de valoración aduanera, bajo la consideración que la República del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), habría desconocido la facultad del importador de declarar mercadería en base a los métodos de valoración previstos en los dispositivos andinos en cuestión.

    2. Mediante comunicación SG-C/E.1.1/2037/2012, de fecha 10 de julio de 2012, la Secretaría General requirió a La Reclamante se sirva precisar, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, las normas andinas materia del supuesto incumplimiento, así como las razones por las cuales las medidas o conductas del Gobierno del Perú habrían constituido un incumplimiento de los dispositivos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina identificados.

    3. A través de comunicación recibida el 25 de julio de 2012, la empresa AMERICAN DEALER cumplió con absolver el requerimiento antes citado, identificando las siguientes normas del ordenamiento jurídico andino materia del supuesto incumplimiento: artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g) y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571.

    4. Mediante comunicaciones SG-R/E1.1/254/2012, SG-C/E.1.1/2384/2012 y SG-C/E.1.1/2392/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, la Secretaría General admitió el reclamo presentado, dio traslado del mismo y comunicó la concesión de un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación de la contestación por parte del Gobierno de Perú, y para la remisión de los elementos de información pertinentes, por los demás Países Miembros.

    5. El 27 de agosto de 2012 fue recibido el Facsímil N° 211-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú (MINCETUR), a través del cual solicitó prórroga del término conferido para la contestación del reclamo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623. Dicha solicitud fue denegada por la Secretaría General, sobre la base de lo estipulado en el artículo 16 de la Decisión 623, el cual señala que las prórrogas en caso de incumplimientos flagrantes “no deberán exceder de 20 días hábiles”. La citada decisión fue puesta en conocimiento de La Reclamante y Países Miembros.

    6. El día 17 de setiembre de 2012 fue recibido el Facsímil N° 83-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI, a través del cual el MINCETUR del Perú presentó contestación al reclamo.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    Según lo señalado por La Reclamante, la conducta de la República del Perú que constituiría el incumplimiento de lo dispuesto en artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g) y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571, estuvo originada en la aplicación por parte de la SUNAT de Perú, de las siguientes medidas:

    a) Utilización de precios de referencia de manera ilegal, errónea y desnaturalizada, a las importaciones de vehículos usados reparados y/o reacondicionados.

    b) Uso indebido de publicaciones extranjeras para determinar precios de referencia para mercancías no similares.

    c) Aplicación del Instructivo de Trabajo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08 (versión 3) que incumpliría lo dispuesto en la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”.

  3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    1. Argumentos de La Reclamante

      De acuerdo a lo señalado por La Reclamante, AMERICAN DEALER es una empresa dedicada a la importación y comercialización de vehículos usados de cualquier parte del mundo al territorio comunitario, algunos de los cuales son adquiridos siniestrados para su posterior reparación y/o reacondicionamiento en talleres autorizados del sistema denominado CETICOS.[1]

    2. Descripción del incumplimiento

      Afirma La Reclamante que luego de efectuar las reparaciones y/o reacondicionamientos de los vehículos a ser declarados ante la SUNAT para su importación definitiva (pues los CETICOS tienen condición de zona geográfica extraterritorial y de tratamiento económico especial para efectos tributarios), la Administración Aduanera Peruana desconoce la facultad del importador de declarar la mercadería en base a los Métodos de Valoración de los Casos Especiales de Valoración aprobados por la Resolución 1456 de la CAN, aplicándoles en su defecto un Instructivo de Trabajo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08, Versión 3 (en adelante, IT Versión 3) y su modificatoria aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A de fecha 27 de abril de 2012.

      Destaca AMERICAN DEALER que a través de dicha conducta, la Administración Aduanera Peruana estaría desconociendo y desnaturalizando la potestad de declarar conforme al precio de adquisición, más gastos de reparación y otros (Artículo 6° literal b) de la Resolución 1456), imponiéndole a su empresa la utilización de precios de referencia, sin cumplir con los parámetros establecidos para su correcta utilización en normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y dispositivos andinos (Decisión 571, y Resoluciones 846 y 1456). En ese sentido, el Gobierno peruano, arbitrariamente, solo estaría reconociendo a través de la SUNAT, el criterio de los citados precios de referencia establecido en los numerales 1, 6, 6.1.3, 6.1.12, 6.2 y 6.3 del mentado IT Versión 3, obteniendo valores de publicaciones extranjeras (RED BOOK, NADA, BLACK BOOK y YELLOW BOOK), los cuales no cuentan con traducción oficial a nuestro idioma.

    3. Desarrollo de los argumentos de La Reclamante

    4. Sobre el incumplimiento del literal a) del Artículo 6 de la Resolución 1456

      Manifiesta La Reclamante que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1456, la aplicación de los precios de referencia como criterio válido de valoración exige que las fuentes especializadas tales como libros revistas y otros contengan valores de mercadería en la misma condición que las que serán objeto de valoración, a efectos de satisfacer la exigencia relativa a mercancías idénticas o similares como elemento natural en el marco conceptual de los precios de referencia.

      Sin embargo, la SUNAT del Perú, para la aplicación de este criterio de valoración, ha desarrollado el IT Versión 3 el mismo que para ser adecuado a la nueva normatividad (Resolución 1456) ha sido modificado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A, de fecha 27 de abril del 2012, de donde se advierte que la aplicación de los precios de referencia se materializa determinando el valor en aduana de los vehículos importados, a través del precio de un vehículo similar obtenido de la publicación de vehículos usados, al cual se debe adicionar y/o deducir los montos consignados en las publicaciones, por el kilometraje recorrido, por el tipo de transmisión o por los opcionales que presenta el vehículo a valorar respecto a un vehículo estándar de la publicación.[2]

      Afirma en este contexto que dicha norma precisa que para la utilización de las publicaciones, se deberá considerar en forma sucesiva y excluyente la publicación que corresponda a la fecha de la transacción del vehículo que se valora en el país de exportación según factura comercial, o en todo caso, aquella correspondiente a la fecha más próxima anterior o posterior a la fecha de la transacción, dentro de un periodo de cuatro meses. Empero, los vehículos que aparecen en las publicaciones que Aduanas del Perú toma como referencia no son vehículos que presentan las características establecidas por la norma comunitaria (literal a del numeral 6); es decir...

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