DICTAMEN 04-2012

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

DICTAMEN Nº 04-2012

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la Sociedad Anónima Fausto Piaggio por supuesto incumplimiento de los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 ‘‘Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola’’ modificada por la Decisión 684 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debido al pronunciamiento del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura de la República del Perú, al cancelar indebidamente el registro del producto PLOMBOTOX P (a.i. arseniato de plomo), mediante Resolución Directoral (RD) N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA.

Lima, 03 de agosto de 2012

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    1. Con fecha 02 de junio de 2011, la empresa Fausto Piaggio S.A. (en adelante “La Reclamante”), presentó un reclamo contra la República del Perú, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCA) y el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623), por el supuesto incumplimiento flagrante de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 ‘‘Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola’’ modificada por la Decisión 684 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Artículo 4 del TJCA, bajo la consideración que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), habría incumplido con las disposiciones antes citadas, al cancelar indebidamente el registro del producto PLOMBOTOX P (a.i. arseniato de plomo) mediante Resolución Directoral (RD) N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA.

    2. Verificado el cumplimiento de los requisitos procesales, la Secretaría General admitió a trámite el reclamo presentado y procedió, conforme lo establecido por el artículo 16 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, a remitir copia del reclamo y anexos a la República del Perú y a los demás Países Miembros mediante comunicaciones SG-F/E.1.1/757/2011 y SG-X/E.1.1/419/2011 de fecha 17 de junio de 2011, para que presentaran la contestación correspondiente en un plazo de 30 días calendario y la información que consideraran pertinente, respectivamente. Asimismo, atendiendo al pedido realizado por La Reclamante, se señaló como fecha para la realización de la reunión informativa el día 25 de julio de 2011.

    3. En fecha 11 de julio de 2011, mediante Facsímil N° 138-2011-MINCETUR/VMCE /DNINCI, la República del Perú solicitó una prórroga, hasta por el plazo máximo del término inicialmente otorgado, a efectos de presentar la respectiva contestación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425) y el artículo 16 de la Decisión 623[1].

    4. La Secretaría General, en fecha 21 de julio de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623, concedió la prórroga máxima contemplada a favor del Perú (30 días calendario) para la contestación del reclamo presentado. Esta información fue suministrada a la República del Perú mediante Fax SG-F/E.1.1/868/2011, a los demás Países Miembros a través de la comunicación SG-X/E.1.1/512/2011 y a La Reclamante por Fax SG-F/E.1.1/867/2011.

    5. En fecha 25 de julio de 2011, se llevó a cabo la reunión informativa en la sede de la Secretaría General con la presencia de La Reclamante, SENASA y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) en representación de la República del Perú. Una vez finalizada la reunión se levantó el Acta respectiva, la misma que fue remitida a las partes mediante comunicación SG-X/E.1.1/544/2011, en fecha 08 de agosto de 2011.

    6. Mediante Facsímil N° 244-2011-MINCETUR/VMCE de 23 de agosto, la República del Perú remitió su contestación, presentando sus descargos y rechazando en todos sus extremos el reclamo.

    7. En fecha 25 de octubre de 2001, La Reclamante solicita se tenga presente que mediante Resolución Jefatural N° 307-2011-AG-SENASA el Gobierno del Perú suspende 53 registros de plaguicidas químicos de uso agrícola en cumplimiento del artículo 27 de la Decisión 436, entre ellos el PLOMBOTOX P., a pesar de haber sido cancelado previamente.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    Según lo señalado por La Reclamante, la conducta que refiere como un incumplimiento consistiría en que:

    La República del Perú dispuso cancelar el registro N° 508-97-AG-SENASA del plaguicida PLOMBOTOX P (i.a. Arseniato de plomo) de manera contraria a los procedimientos que la Decisión 436 establece para la cancelación de un registro, mediante la expedición de la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA emitida en fecha 25 de octubre de 2010, actuación que habría originado incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436 “Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola”, esta última modificada por la Decisión 684 y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

  3. ARGUMENTOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS Y OTRAS PARTES INTERESADAS

    1. Argumentos de la Parte Reclamante, Piaggio S.A.

      A.I Descripción de las medidas aplicadas por el Gobierno de Perú que constituyen un incumplimiento flagrante de la Decisión 436

      Según lo señalado por La Reclamante, la medida que estaría originando un supuesto incumplimiento flagrante se encontraría plasmada en la Resolución Directoral N° 154-2010-AG-SENASA-DIAIA emitida por parte de la República del Perú en fecha 25 de octubre de 2010 y que habría sido notificada recién el 28 de marzo de 2011, la misma que dispuso lo siguiente:

      Artículo 1°.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de registro del plaguicida PLOMBOTOX P (i.a. arseniato de plomo), presentada por la empresa Sociedad Anónima Fausto Piaggio; ordenándose el archivo de expediente.

      Artículo 2°.- Cancelar el registro N° 508-97-AG-SENASA correspondiente al plaguicida PLOMBOTOX P, y otorgado en vigencia del Decreto Supremo N° 15-95-AG y modificatoria. (…)

      A criterio de La Reclamante, dicha Resolución evidencia que el SENASA no habría cumplido con el procedimiento de cancelación previsto en la Decisión 436[2], por las siguientes razones:

      a) La legislación comunitaria andina en materia de plaguicidas establece claramente cómo debe seguirse el procedimiento para la cancelación de los registros de plaguicidas en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

      b) El artículo 24 de la Decisión 436 dispone: “El Registro tendrá una vigencia indefinida sin perjuicio de la potestad que tienen las autoridades nacionales de los sectores de Agricultura, Salud y Ambiente para realizar estudios sobre la base de los programas de seguimiento y vigilancia postregistro, y para adoptar las disposiciones pertinentes conforme a ley”.

      c) En decir, de La Reclamante, que sin perjuicio de la vigencia indefinida[3] de los registros de plaguicidas, las autoridades nacionales competentes en materia de sanidad agraria siempre tendrán la posibilidad de vigilar el desempeño de estos productos para adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección a la salud y al medio ambiente.

      d) Del mismo modo, hacen referencia a lo señalado en los artículos 27 y 28 de la Decisión 436, que establecen:

      Artículo 27: La Autoridad Nacional Competente, de oficio, a solicitud del sector Salud, sector Ambiente, o a solicitud de parte interesada, suspenderá el Registro de un producto por razones fundamentadas en criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud. La Autoridad tomará una decisión sobre la validez del Registro dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles de comunicada la suspensión, y de acuerdo con la evaluación del caso podrá levantar la suspensión, modificar o cancelar el registro del producto en cuestión

      .

      Artículo 28: Cancelado el Registro Nacional de un producto por razones de daños a la salud o al ambiente[4], queda prohibida automáticamente su importación, fabricación, formulación, venta y uso en ese país.

      La Autoridad Nacional Competente comunicará de esta medida a la Secretaría General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de adoptada la medida, la que a su vez lo hará conocer de inmediato a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros Países Miembros.

      La Autoridad Nacional Competente concederá a su titular un plazo, de acuerdo con la gravedad del caso, para retirar el producto del mercado, informar a los usuarios sobre la prohibición de su uso y proceder a su disposición final.

      Los Países Miembros establecerán o reglamentarán los procedimientos en la vía administrativa para la suspensión, cancelación del Registro y prohibición de importación, fabricación, formulación, venta y uso en ese país, teniendo en cuenta el derecho de defensa que se confiere al titular del Registro, sin perjuicio de los procedimientos que ya tienen establecidos los Países Miembros en la vía judicial

      .

      Sobre la base de lo señalado en ambas disposiciones, La Reclamante afirma que, para que la cancelación de un plaguicida sea conforme a ley, deben haberse cumplido previamente los siguientes requisitos:

      a) Que existan razones fundamentadas en criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud: Es decir, debe tratarse de información con carácter definitivo y concluyente, que además esté adecuadamente sustentada en criterios técnicos y científicos.

      b) Que el SENASA suspenda hasta por 90 días hábiles el registro.

      c) Que durante la suspensión el SENASA evalúe la información presentada a efectos de tomar una decisión definitiva, y permita al titular del registro la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

      d) La decisión definitiva podrá ser el levantamiento de la suspensión, la modificación del registro o la...

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