DICTAMEN 09-2005

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta1276
Fecha de publicación07 Diciembre 2005
Número de registro09-2005
SecciónDictámenes
Año2005

- 18 -

DICTAMEN N° 09-2005


Procedimiento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento iniciado por INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA. contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 80 literal c) del Acuerdo de Cartagena, artículos 6, 7, 8 y 10 de la Decisión 439 y los artículos 2, numeral 3, 3 y 4 de la Decisión 510.


7 de diciembre de 2005


I.ACTUACIONES PROCESALES.-


Mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2005, la empresa INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA., representada por su apoderado José Manuel Álvarez Zárate, amparado en lo dispuesto por el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presentó un reclamo por posible incumplimiento por parte de la República de Ecuador de las Decisiones 439 (Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina) y 510 (Adopción del Inventario de Medidas Restrictivas del Comercio de Servicios) del Ordenamiento Comunitario, al adoptar medidas a través de su legislación interna que limitan indebidamente el derecho al establecimiento para la prestación del servicio de operación de juegos de suerte y azar en salas para máquinas tragamonedas.


Posteriormente, el 19 de agosto de 2005, INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA. envió una comunicación por medio de la cual solicitó se incluya como medida acusada en su reclamo, el Decreto Ejecutivo 355, publicado en el Registro Oficial N° 77 del 6 de agosto de 2005, expedido por parte del Gobierno del Ecuador, al ser, según se manifestó en el escrito, igualmente violatorio de la normativa andina.


En la misma fecha, INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA. aclaró el reclamo presentado y manifestó bajo juramento que ni la referida compañía, ni su apoderado, iniciaron ninguna acción o reclamación ante las autoridades judiciales de la República del Ecuador sobre los hechos materia del reclamo.


El 5 de septiembre de 2005, la Secretaría General, luego de haber verificado el cumplimiento de los requisitos procesales correspondientes, previstos en el artículo 21 de la Decisión 623, admitió a trámite en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento el reclamo presentado por la empresa INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA. y corrió traslado del mismo a la República del Ecuador, mediante comunicación SG-F/0.11/1389/2005, otorgándole 20 días hábiles para presentar su contestación. Asimismo, notificó a los demás Países Miembros de la referida actuación el día 6 de septiembre, mediante comunicación SG-X/0.11/1072/2005.


El 15 de septiembre de 2005, INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA. solicitó, al amparo del artículo 18 de la Decisión 623, la convocatoria a una reunión con las partes interesadas en el procedimiento, con la finalidad de que se realicen las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento.


El 29 de septiembre de 2005, dentro del plazo otorgado por la Secretaría General para contestar el reclamo, el Ministerio de Comercio Exterior, Pesca y Competitividad del Ecuador (MICIP), mediante Fax N° 331 DININ solicitó una prórroga para presentar sus descargos.


Con fecha 10 de octubre de 2005, mediante comunicaciones SG-F/0.11/1560/2005 y SG-F/0.11/1562/2005 éste órgano comunitario atendió el pedido formulado por INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA. y convocó a las partes involucradas en el procedimiento a una reunión a llevarse a cabo el viernes 28 de octubre de 2005, en la sede de la Secretaría General.


El día 13 de octubre de 2005, en ejercicio de la potestad establecida por el artículo 17 de la Decisión 623, la Secretaría General dispuso extender por diez días hábiles el plazo del Gobierno ecuatoriano para dar contestación al reclamo, lo cual fue notificado a las partes mediante comunicaciones SG-F/0.11/1628/2005 y SG-F/0.11/1629/2005.


Con fecha 14 de octubre de 2005, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (MICIP) del Ecuador remitió el fax N° 399 DININ, mediante el cual dio respuesta al reclamo formulado, señalando que las medidas adoptadas por el Ecuador se aplican de manera proporcionada en función al objetivo de las mismas, es decir, proteger la moral o preservar el orden público y mejorar la salud integral de sus ciudadanos previniendo la enfermedad de la ludopatía.


De igual forma, la República de Ecuador manifiesta que las referidas medidas no tienen por objeto proteger a empresas nacionales, o prestadores de servicios turísticos nacionales, ni aplicarse de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio subregional de servicios, ni un medio de discriminación en contra de servicios o prestadores de servicios de la Comunidad Andina, en relación al trato otorgado a otros países, miembros o no de la Comunidad Andina.


El 28 de octubre de 2005 se realizó en la sede de la Secretaría General una reunión informativa en el marco del presente procedimiento. En dicha reunión participaron los representantes de la empresa INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY, del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, del Ministerio de Turismo del Ecuador y representantes de la Secretaría General. Acta de la misma reposa en el expediente de la Secretaría General.


II.IDENTIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS MEDIDAS MATERIA DEL RECLAMO


El asunto sometido a consideración de este órgano comunitario tiene por objeto determinar el estado de cumplimiento de las obligaciones que los artículos 4 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia, 80 literal c) del Acuerdo de Cartagena; 6, 7, 8 y 10 de la Decisión 439 y los artículos 2, numeral 3, 3 y 4 de la Decisión 510 imponen a la República del Ecuador, como País Miembro de la Comunidad Andina.


Dichas normas comunitarias, a consideración de la empresa INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA., habrían sido contravenidas por los artículos 91 y 92 del Reglamento General de Actividades Turísticas, los artículos 42 literal f) y 43 literal f) del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo, el Decreto Ejecutivo N° 1186, publicado el 15 de enero de 2004, y su modificatoria el Decreto Ejecutivo N° 355 publicado el 8 de agosto de 2005; así como los procedimientos gubernativos seguidos por el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Gobierno del Ecuador.


  • El Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo, Decreto Ejecutivo N° 1186, publicado el 16 de diciembre de 2003


Dicho reglamento establece cuáles son las actividades que pueden ser consideradas turísticas, incluyendo en su literal f) “Casinos, salas de juego (bingo-mecánicos) hipódromos y parques de atracciones estables.”


Por su parte, el artículo 43, literal f) del referido Reglamento General señala en primer lugar, que se considerará casinos a:


(…) los establecimientos autorizados por el organismo oficial de turismo, que se dediquen de manera exclusiva a la práctica, con fines de lucro, de juegos de envite o azar, de mesa y banca en los que se utilicen naipes, dados, ruletas, máquinas de juego o tragamonedas, mecánicas, electromecánicas o electrónicas, cualquiera sea su denominación, en los que se admitan las apuestas del público o que permita al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada, siempre que el resultado no dependa exclusivamente de destreza del jugador, sino exclusivamente del azar”.1


Seguidamente el mismo literal f) define qué debe entenderse por salas de bingo indicando que son “establecimientos abiertos al público, en los cuales previa autorización expresa del organismo oficial de turismo, se organice de manera permanente y con fines de lucro el denominado juego mutual de bingo, mediante el cual los jugadores adquieren una o varias tablas y optan al azar por un premio en dinero en efectivo a base de las condiciones, montos y porcentajes determinados de manera previa a cada una de las jugadas, en función del número de participantes en la misma”. (el subrayado es nuestro)


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