DICTAMEN 08-2009
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 1767 |
| Número de registro | 08-2009 |
| Fecha de publicación | 30 Octubre 2009 |
| Sección | Dictámenes |
| Año | 2009 |
DICTAMEN Nº 08-2009
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Conforme al artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina
Sobre el reclamo de la República del Perú por supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 14, 18, 22 y 24 de la Decisión 399 - Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, por parte de la República del Ecuador, al aplicar medidas que impiden el libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga peruanos, debidamente registrados para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías.
RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante Oficio N° 150-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 7 de octubre de 2008, la República del Perú, amparada en lo dispuesto por el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, Tratado del Tribunal), presentó un reclamo por posible incumplimiento, por parte de la República del Ecuador, del artículo 4 del Tratado del Tribunal y de los artículos 14, 18, 22 y 24 de la Decisión 399 - Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.
2. El 10 de octubre de 2008, la Secretaría General, luego de haber verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, aprobado por la Decisión 623, admitió a trámite el reclamo presentado por la República del Perú y lo notificó a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros, mediante comunicaciones SG-F/5.11/1134/2008 y SG-X/5.11/766/2008, con el fin de que presentaran la contestación y los elementos de información que consideraran pertinentes, respectivamente, dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario.
3. Mediante Nota N° 61318/DGINC de fecha 21 de noviembre de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador presentó contestación al reclamo presentado por la República del Perú, manifestando que no había incurrido en conducta arbitraria en la aplicación de la Decisión 399 de la Comunidad Andina.
4. Mediante comunicaciones SG-X/5.1.1/760/2009 y SG-X/5.1.1/761/2009 de fecha 31 de agosto de 2009, la Secretaría General informó a las Partes que, con el objeto de contar con los elementos necesarios para un mejor pronunciamiento en el presente caso, consideraba necesario recabar mayor información sobre los hechos materia del reclamo presentado, designando a uno de sus funcionarios para que mantuviera reuniones informativas con delegaciones de las autoridades aduaneras y de transporte ubicadas en la frontera Ecuador-Perú.
5. El 3 de septiembre de 2009, se llevó a cabo una reunión informativa con funcionarios de las autoridades aduaneras y de transporte ubicadas en la frontera Ecuador-Perú, dejándose constancia de que solamente asistieron funcionarios de la República del Ecuador. Como consecuencia de esta reunión se pudo recabar información y documentos adicionales que se incorporaron al expediente, con fecha 15 de septiembre de 2009, bajo registro del informe del funcionario designado.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA
Según lo señalado por la República del Perú en su reclamo, la República del Ecuador incurre en una conducta contraria al artículo 4 del Tratado del Tribunal y a los artículos 14, 18, 22 y 24 de la Decisión 399 - Transporte Internacional de Mercancías por Carretera:
i) al no permitir el libre tránsito al interior del territorio ecuatoriano de los vehículos de carga de empresas peruanas debidamente habilitadas para el ejercicio del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, conforme a lo dispuesto en la Decisión 399; y, discriminar entre empresas de transporte peruanas y empresas de transporte ecuatorianas; y,
ii) al no aceptar la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) y el Manifiesto de Carga Internacional (MCI), presentados por las empresas de transporte peruanas ante las autoridades de aduana que intervienen en el control de la operación de transporte en Huaquillas, ni los términos establecidos en dichos documentos, impidiendo la conclusión del transporte internacional de mercancías conforme a lo establecido en éstos, incluso para mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero.
- ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACION
3.1. Argumentos de la Parte reclamante, la República del Perú
La Parte reclamante manifiesta que, con fecha 7 de agosto de 2008, las empresas peruanas de transporte de carga internacional por carretera JA Transervi S.A.C., Terracargo y JB Internacional manifestaron la existencia de constantes demoras e irregularidades que vendrían ocurriendo en la frontera con la República del Ecuador. Conforme refiere la República del Perú, las mencionadas empresas señalan que autoridades de la aduana ecuatoriana impiden el paso y la circulación de sus medios de transporte y unidades de carga, a pesar de encontrarse debidamente autorizadas para el desarrollo del transporte internacional de mercancías por carretera.
De conformidad con el reclamo formulado, las referidas empresas señalan que “en el paso fronterizo de Huaquillas, una vez nacionalizada la mercancía, la autoridad aduanera ecuatoriana no permite continuar con la operación de transporte internacional por carretera aduciendo que este servicio debe continuar a través de operadores de carga ecuatorianos”. Según se expresa, “[l]o anterior se realizaría para beneficiar a transportistas de Huaquillas agrupados en la Federación de Transportistas del Sur de la provincia de El Oro”.
El incumplimiento de la República del Ecuador radicaría en “la negativa de la aduana ecuatoriana de permitir el libre tránsito al interior del territorio ecuatoriano de los vehículos y unidades de carga de empresas peruanas debidamente calificadas para el ejercicio del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera conforme a lo dispuesto por la Decisión 399; y en la discriminación que efectúa entre empresas de transporte peruanas y empresas de transporte ecuatorianas.”
Asimismo, la República del Perú señala que se estaría incurriendo en incumplimiento de la Decisión 399 al no aceptar la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) y el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) presentados por las empresas de transporte peruanas ante las autoridades de aduana que intervienen en el control de la operación de transporte en el paso fronterizo de Huaquillas; así como por desconocer los términos establecidos en dichos documentos, impidiendo la conclusión del transporte internacional, incluso sobre mercancías bajo régimen de tránsito aduanero.
En consecuencia, la República del Perú identifica que la conducta descrita por parte de la República del Ecuador genera el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 18, 22 y 24 de la Decisión 399 y, consecuentemente, del artículo 4 del Tratado del Tribunal.
En cuanto a las obligaciones que corresponden a los Países Miembros respecto del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, de conformidad con la Decisión 399, la República del Perú, entre otros, enfatiza que “conforme a la normativa andina el transportista internacional de mercancías por carretera debe contar con el Certificado de Idoneidad, el Permiso de Prestación de Servicios y el Certificado de Habilitación para cada uno de sus camiones o tracto-camiones, los mismos que, conjuntamente a las unidades de carga, deberán estar registrados ante los organismos nacionales de...
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