DICTAMEN 002-2018
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 3486 |
| Número de registro | 002-2018 |
| Fecha de publicación | 19 Diciembre 2018 |
| Sección | Dictámenes |
| Año | 2018 |
DICTAMEN N° 002-2018
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Reclamo interpuesto por la República de Colombia contra la República de Ecuador por el supuesto incumplimiento del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Resoluciones Nº 2005 y Nº 2014 de la Secretaría General, con motivo de la aplicación de una medida de salvaguardia que no fue autorizada por la Secretaría General
Lima, 18 de diciembre de 2018
I. SUMILLA.-
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La República de Colombia (en adelante, “la reclamante”) presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) reclamo contra la República de Ecuador (en adelante, “la reclamada”) por supuesto incumplimiento del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Resoluciones Nº 2005 y Nº 2014 de la Secretaría General, con motivo de la aplicación de una medida de salvaguardia que no fue autorizada por la Secretaría General.
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El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y conforme a la estructura señalada en el artículo 21 de la Decisión 623.
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).-
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Con fecha 28 de septiembre de 2018 se recibió, vía electrónica, por parte de la República de Colombia, el reclamo por incumplimiento señalado en el párrafo [1] del presente Dictamen, así como sus anexos.
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Mediante Comunicación SG/E/SJ/1971/2018, de fecha 5 de octubre de 2018, se requirió a la reclamante que subsanara los requisitos de admisibilidad referidos a: i) la identificación completa del reclamante; y, ii) las razones por las que el reclamante considera que el incumplimiento es de carácter flagrante. Para dichos efectos, la SGCAN concedió a la reclamante un plazo de quince (15) días hábiles.
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Mediante escrito OALI-12, recibido el 26 de octubre de 2018 en la SGCAN, la reclamante dio respuesta a la comunicación SG/E/SJ/1971/2018, de fecha 5 de octubre de 2018, emitida por la SGCAN.
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Mediante Comunicación SG/E/SJ/2096/2018 de fecha 5 de noviembre de 2018, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por la reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623, admitió a trámite el reclamo.
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Mediante Comunicación SG/E/SJ/2097/2018 de fecha 5 de noviembre de 2018, la SGCAN corrió traslado a la República del Ecuador del reclamo presentado por la reclamante, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles a partir del día siguiente a la recepción de dicha comunicación, para su contestación. Asimismo, mediante Comunicación SG/E/SJ/2098/2018 de la misma fecha, la SGCAN remitió el referido reclamo a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes.
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Mediante Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-0140 de fecha el 2 de diciembre de 2018, recibido en la SGCAN el 3 de diciembre del mismo año, la República del Ecuador presentó su contestación al Reclamo.
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Mediante Comunicación SG/E/SJ/2319/2018 de fecha se realizó acuse de recibo del Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-0140.
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Mediante Comunicación SG/E/2320/2018 de fecha 3 de diciembre, la contestación fue puesta en conocimiento de la reclamante. Asimismo, mediante Comunicación SG/E/2321/2018 de la misma fecha se puso en conocimiento de los demás Países Miembros dicha contestación.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO.-
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Se señala que mediante las Resoluciones Nº 2005 del 25 de mayo de 2018 y Nº 2014 del 23 de julio de 2018, la SGCAN no autorizó la aplicación de la medida de salvaguardia impuesta mediante la Resolución N° 030 de 2017, del Comité de Comercio Exterior de la República de Ecuador, en el marco del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de azúcar originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, correspondientes a las subpartidas arancelarias 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.10 y 1701.99.90.90, al considerar que no estaba probada la existencia de los elementos que justificaran la imposición de tal medida.
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Al tenor de lo alegado, el incumplimiento versaría en el hecho de que la República de Ecuador seguiría aplicando la medida de salvaguardia impuesta mediante la Resolución N° 030 de 2017, pese a lo dispuesto en las Resoluciones Nº 2005 y Nº 2014 de la SGCAN.1
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. -
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Argumentos de la Reclamante:
Escrito de reclamo
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La reclamante señala que la República del Ecuador ha incurrido en un incumplimiento flagrante de las Resoluciones Nº 2005 del 20 de mayo de 2018 y Nº 2014 del 3 de julio de 2018, proferidas por la Secretaría General.
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En esta línea, indica que el 3 de enero de 2018 entró en vigencia la Resolución N° 030 de 2017, proferida por el Comité de Comercio Exterior de la República del Ecuador (COMEX), mediante la cual dicho país impuso unas medidas correctivas a las importaciones de azúcar originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, correspondientes a las subpartidas 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.10 y 1701.99.90.90, estableciendo un periodo de dos años prorrogable y con un contingente anual de treinta mil (30.000) toneladas métricas libre de aranceles para el grupo de dichas subpartidas.2
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Continúa señalando que la SGCAN notificó a los Países Miembros la referida medida correctiva impuesta en el marco del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, y una vez concluidas las diferentes intervenciones de los Países Miembros, así como el respectivo trámite, la SGCAN mediante Resolución No 2005 del 2005 resolvió lo siguiente:
Artículo 1.- Denegar la solicitud del gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de azúcar clasificada en las subpartidas arancelarias 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.10 y 1701.99.90.90, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Suspender las medidas correctivas aplicadas por el gobierno del Ecuador a las importaciones de azúcar clasificada en las subpartidas arancelarias 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.10 y 1701.99.90.90, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
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La reclamante al respecto señala que dicha Resolución entró en vigencia el 25 de mayo de 2018, en tanto en dicha fecha fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que en la misma se abordaron, entre otros aspectos, si la aplicación de la medida correctiva cumplía con los requisitos de:
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Importación de productos en determinadas cantidades o condiciones específicas3;
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Perturbación en la producción nacional4; y
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Nexo de causalidad entre las importaciones y la perturbación. 5
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Sigue la reclamante señalando que la República de Ecuador presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 2005 en el cual solicitó: i) que previo a la expedición de la resolución definitiva, se suspendieran los efectos del artículo 2 de dicha resolución; y, ii) que en la resolución definitiva, se reconsiderara el contenido del artículo 1 de la misma.6
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De conformidad con ello, luego de la admisión y traslado del recurso, sobre el cual Colombia presentó sus comentarios tanto al recurso mismo como a la solicitud de suspensión, mediante la Resolución Nº 2014, la SGCAN resolvió lo siguiente:
Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el gobierno del Ecuador contra la Resolución N° 2005 de la SGCAN, por los argumentos expuestos en la presente Resolución y confirmarla en todos sus extremos.
Artículo 2.- Carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la Resolución N° 2005 de la SGCAN, por los argumentos expuestos en la presente Resolución.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
La reclamante al respecto señala que la referida Resolución entró en vigencia el 23 de julio de 2018, en tanto en dicha fecha fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y...
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