Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 681 de la Secretaría General, que calificó como restricción al comercio determinadas medidas aplicables a la importación y comercialización de explosivos

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 739

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 681 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que el 5 de diciembre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 681, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 869 de 6 de diciembre de 2002, mediante la cual calificó como restricción al comercio de productos originarios de la Subregión, en los términos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 73), la prohibición de importar explosivos similares a los que se producen en el Perú y la determinación de que la comercialización de explosivos importados y conexos sólo pueda hacerse por algunos sujetos, en determinadas circunstancias;

Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 del referido Reglamento dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado;

Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación 009-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 20 de enero de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 681 de la Secretaría General y pidió la concesión de una audiencia con la Secretaría General con el fin de exponer los fundamentos técnicos de dicho recurso;

Que la Secretaría General, a través de la comunicación SG-X/0.5/61/2003 de fecha 22 de enero de 2003, informó a los Países Miembros del recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú;

Que el Gobierno de Bolivia, a través de la comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/027/2003 recibida el 28 de enero de 2003, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, solicitó participar en la audiencia concedida al Gobierno del Perú;

Que el día 11 de febrero de 2003 se llevó a cabo en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina la audiencia solicitada, a la que asistieron representantes del Gobierno del Perú y del Gobierno de Bolivia. El Gobierno del Perú entregó como pruebas varios documentos que quedaron identificados en el acta de la audiencia de la Secretaría General;

Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación 133-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 17 de febrero de 2003, remitió por escrito los alegatos presentados en la audiencia;

Que el Gobierno de Bolivia, a través de comunicación VREI-I-DGIN-DCA-46 de fecha 18 de febrero de 2003, remitió por escrito a la Secretaría General sus conclusiones de la audiencia;

Que el Gobierno de Bolivia, respecto a la afirmación de la República del Perú en el sentido que el artículo 80 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, aprobado mediante Decreto Supremo 019-71-IN de 1971, habría sido derogado tácitamente por el Decreto Legislativo 25.707 de 1992, señaló que ese argumento era reciente, ya que no habría sido presentado durante la etapa de investigación previa a la emisión de la Resolución 681. Por otro lado, indicó que la falta de una derogación expresa podría dar lugar a interpretaciones distintas por parte de las propias autoridades peruanas, por lo que al estar aún vigente una norma prohibitiva y restrictiva por parte de la República del Perú, los potenciales exportadores de Bolivia no iniciarían operaciones de comercio exterior, porque no tendrían la seguridad de que pudiera autorizarse el ingreso de sus productos al Perú;

Que el Gobierno de Bolivia sostuvo que el Gobierno del Perú no habría demostrado: a) la proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella va dirigida; b) que la medida esté vinculada directa e inmediatamente con la solución al problema específico; ni c) que el objeto que persigue la medida no pueda alcanzarse por medios menos restrictivos del comercio;

Que el Gobierno de Bolivia indicó que desde el año 1993, los productores de ese País Miembro no habrían exportado material explosivo al Perú, a excepción de una importación de muestras realizada en el mes de enero del presente año por un valor EXW de 2 270 dólares estadounidenses (US$), la cual habría sido realizada por la empresa fabricante EXSA;

Que la Secretaría General, a través del fax SG-F/0.5/232/2003 del 18 de febrero de 2003, informó al Gobierno de Bolivia sobre las pruebas que fundamentarían el recurso de reconsideración presentado por la República del Perú, en particular se refirió a la carta de la empresa EXSA S.A. del 10 de febrero de 2003, dirigida al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú referente a la importación de productos conexos y accesorios a los explosivos supuestamente realizada por la empresa EXSA S.A. de la empresa UEE FANEXA SAM; y a la Resolución Directoral 2339/2001-IN-1703-2 emitida por el Gobierno del Perú en fecha 29 de noviembre de 2001, por medio de la cual se autorizó la importación de Bolivia por el lapso de un año de 18 980 piezas del producto “primer 1000”. La Secretaría General requirió al Gobierno de Bolivia que informara si existían permisos recientes de importación de los productos objeto de investigación que hubieran sido denegados a empresas bolivianas y que proporcionara información adicional que permitiera determinar el mantenimiento de la prohibición de importar explosivos y conexos similares a los que se producen en Perú;

Que en respuesta a la solicitud de información de la Secretaría General, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VREI-I-DGIN-DCA-048 de fecha 28 de febrero de 2003, presentó sus argumentos en relación con la permanencia de la prohibición de importar explosivos en el Perú, y adjuntó la comunicación EXA-GI-43/2003 del 24 de febrero de 2003, enviada por la empresa UEE-FANEXA SAM y un documento emitido por la empresa Minera Yanacocha S.R.L.;

Que el Gobierno de Bolivia señaló en su comunicación del 28 de febrero que la vigencia de la restricción contenida en el artículo 80 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil del Perú de 1971, incluso después de la expedición del Decreto Legislativo 25.707 de 1992, podría verificarse de las citas al artículo 80 contenidas en: a) la Resolución Directoral 1912/2000-SDEX del 17 de octubre de 2000; b) Resolución Directoral 2339/2001 del 29 de noviembre de 2001; c) Resolución Directoral 2394/2002-IN-1703-2 del 11 de noviembre de 2002; y, d) Resolución Directoral 548/2002-IN-1703-2 del 25 de marzo de 2002. El Gobierno de Bolivia indicó que cada una de estas resoluciones, en su parte considerativa, se refiere expresamente a los artículos 80 y 81 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil y en la parte resolutiva señala que la firma o empresa autorizadadeberá ceñirse a las...

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