Desicion 280

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 280

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 181, 198, 235 y 242 de la Secretaría General, y los recursos de reconsideración presentados por las empresas Steel Resources Inc. (SRI) de Estados Unidos y Talleres Metalúrgicos (TALME) S.A. del Ecuador, por la Federación Ecuatoria-na de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), y por el Gobierno del Ecuador, en contra de la Resolución 242 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General, a solicitud de la empresa Siderúr-gica del Turbio (SIDETUR) C.A. de Venezuela, resolvió iniciar mediante Resolución 181 del 20 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 403 del 22 de enero de 1999, la investigación sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de Rusia y Ucrania;

Que mediante Resolución 242 de fecha 21 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 451 del 24 de junio de 1999, la Secretaría General determinó, en sus artículos 1 y 3, que el Gobierno de Colombia imponga por tres años contados a partir de la fecha de vigencia de la referida Resolución, derechos antidumping definitivos de US$ 40 por tonelada y US$ 65 por tonelada, a las importaciones de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de Ucrania, respectivamente; y, el Gobierno del Perú, US$ 40 por tonelada y US$ 50 por tonelada, respectivamente. Asimismo, dicha Resolución determinó en su artículo 2, que por similar período, el Gobierno de Ecuador imponga derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones del referido producto, originarias o provenientes de la Federación de Rusia;

Que con fecha 19 de julio de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, suscrita por el representante legal de la empresa SRI, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 242, solicitando que se revoque en su totalidad la referida Resolución y, en su lugar, se profiera una resolución declarando la terminación de la investigación abierta mediante la Resolución 181 sin imposición de derechos antidumping de cualquier naturaleza. La Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/1723/1999 del 20 de julio de 1999, y procedió a comunicar su recepción a los organismos nacionales de integración de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, mediante facsímil SG-X/4.3.1/1327/1999, de la misma fecha. Que la empresa SRI ha argumentado, para la reconsideración de la Resolución 242, supuestos vicios en sus requisitos de forma, fondo y desviación de poder;

Que con fecha 6 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 5 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente de la empresa TALME del Ecuador, mediante la cual interpone recurso de reconsideración a la medida impuesta al Ecuador, según la Resolución 242, solicitando se deje sin efecto la referida Resolución, anulándola en forma definitiva, y se disponga la suspensión de sus efectos por causarle a la referida empresa un perjuicio irreparable. Que la empresa TALME fundamenta su recurso de reconsideración contra la Resolución 242, por ser la Decisión 283 de "ilegal ejecución"; por contravenir el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; por ser de "imposible ejecución"; por presentar inconsistencias técnicas; y, por evidenciarse una práctica desleal de comercio;

Que con fecha 9 de agosto, el representante de la empresa TALME remitió el facsímil de la misma fecha señalando que, debido a errores de impresión, quedó incompleto el punto B5 del Anexo B de su comunicación del 5 de agosto de 1999, por lo que estaba enviando dicho Anexo vía correo especial, conjuntamente con copia del recurso de reconsideración presentado con correcciones ortográficas y modificación de algunas frases. La Secretaría General recibió dicha comunicación con fecha 10 de agosto de 1999, comunicándole a la referida empresa, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/2000/1999 del 17 de agosto de 1999, que dicho recurso de reconsideración era extemporáneo;

Que la Secretaría General recibió la comunicación del Gerente de la empresa TALME de fecha 19 de agosto de 1999, mediante la cual solicitaba, al amparo del artículo 31 de la Decisión 425, que por motivo de enfermedad, su recurso de reconsideración de fecha 5 de agosto de 1999 fuera admitido a trámite pues su anterior escrito presentaba errores y omitía un anexo. Para demostrar ello, adjuntó el informe médico de fecha 15 de julio de 1999, mediante el cual certificaba que se le había concedido 15 días de reposo;

Que la Secretaría General, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/2180/1999 del 7 de setiembre de 1999, comunicó al Gerente de la empresa TALME que consideraba que el certificado médico que adjuntara no resultaba admisible según lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 425, a efectos de ampliar en su favor el plazo para la presentación del recurso de reconsideración, más aún teniendo en cuenta que, como parte interesada, TALME ejerció su derecho dentro del plazo señalado en el artículo 44 de la misma Decisión;

Que con fecha 6 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Presidente de FEDIMETAL del Ecuador, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 242, solicitando la nulidad de pleno derecho de dicha Resolución y la suspensión inmediata de los efectos del artículo 2 de la misma Resolución;

Que FEDIMETAL ha manifestado impugnar la Resolución 242 por la inaplicabilidad de la Decisión 283 por contravenir la legislación ecuatoriana vigente; por la inconsistencia de la referida Decisión frente al Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994; y, por contravenir el propio ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que para fundamentar la inaplicabilidad de la Decisión 283, FEDIMETAL solicita que la Secretaría General realice la práctica de diligencia probatoria a efectos de certificar, en el marco de lo establecido por los Artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Acuerdo de Cartagena, sustituidos por los subtítulos 23 y 24 del Protocolo de Cochabamba, y en el artículo 56 de la Decisión 425, que no se ha emitido Dictamen de Incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino contra la República del Ecuador al haber suscrito y ratificado el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la OMC, publicado en el Registro Oficial 853, Suplemento, 2 de enero de 1996; al expedir la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, promulgada en el Registro Oficial 82 del 9 de junio de 1997; y por haber expedido la Resolución 0003 del COMEXI. Asimismo, solicita que una copia auténtica de los certificados solicitados se incorporen al proceso;

Que con fecha 9 de agosto de 1999, el Gobierno del Ecuador remitió a la Secretaría General el oficio DOCI-00192-MICIP, mediante el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución 242, alegando su nulidad de pleno derecho y solicitando su revocación y, paralelamente, la suspensión inmediata de sus efectos;

Que el Gobierno del Ecuador sustenta su recurso de reconsideración a la Resolución 242 en la inaplicabilidad de la Decisión 283 al desconocerse la legitimidad de la Secretaría General como autoridad competente para llevar adelante la investigación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Acuerdo Antidumping de la OMC; y, por resultar su contenido de imposible e ilegal ejecución en el Ecuador;

Que asimismo, mediante la referida comunicación, el Gobierno del Ecuador expresa su preocupación por el procedimiento seguido en la investigación y en la adopción de la medida definitiva que perjudica los intereses de una importante rama de producción ecuatoriana. Adicionalmente, señala que la actitud de la Secretaría General resulta tanto más inexplicable, en circunstancia en que la producción ecuatoriana se ve afectada por la más grave...

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