Decisión 371: Sistema Andino de Franjas de Precios

Sexagesimotercer Período Ordinario

de Sesiones de la Comisión

25 - 26 de noviembre de 1994

Quito - Ecuador

DECISION 371

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 4 y los Capítulos III, VII y IX del Acuerdo de Cartagena, el artículo 2 de la Decisión 326, el artículo 8 de la Decisión 370, el Acta de La Paz suscrita por los Presidentes de los Países Miembros el 30 de noviembre de 1990 y el Acta de la IX Reunión de Ministros de Agricultura;

CONSIDERANDO: Que el mercado internacional de productos agropecuarios se caracteriza por la inestabilidad de los precios y por distorsiones en los mismos originadas especialmente en las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores de alimentos;

Que los Países Miembros del Grupo Andino son afectados por tales distorsiones, las cuales se traducen en mayor incertidumbre e inestabilidad de sus precios internos y de sus producciones agropecuarias, y en una mayor dependencia alimentaria externa;

Que dentro de los procesos de apertura económica y modernización productiva, los Países Miembros han iniciado un proceso de eliminación de los controles directos a las importaciones de alimentos procedentes de terceros países, sustituyéndolos por mecanismos de estabilización de precios;

Que dichos mecanismos constituyen instrumentos adecuados para la defensa de los productores y consumidores contra la inestabilidad natural de los precios agrícolas y contra las distorsiones de precios prevalecientes en los mercados internacionales, facilitando a los productores la programación de sus inversiones en condiciones de menor incertidumbre;

Que, adicionalmente, las franjas de precios facilitan la vinculación de los productores de la Subregión al mercado internacional, lo cual está en consonancia con la estrategia de modernización de la agricultura en que están empeñados los cinco Países Miembros;

Que dichos mecanismos deben ser armonizados como parte del Arancel Externo Común Andino para evitar tratamientos arancelarios diferentes a productos iguales, que pudieran generar distorsiones en las condiciones de competencia en el mercado subregional;

Que es necesario asegurar la continuidad y adecuada coordinación subregional de los trabajos técnicos relacionados con el desarrollo, seguimiento y evaluación del Sistema Andino de Franjas de Precios y de los demás aspectos comerciales de la Política Agropecuaria Común;

DECIDE:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

OBJETIVOS

Artículo 1 Establecer el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos

Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.

Artículo 2 Para la aplicación de los mencionados derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, los Países Miembros se sujetarán a lo dispuesto en la presente Decisión, la cual regula asimismo la determinación de los precios de referencia contemplados en el artículo 2 de la Decisión 326.
CAPITULO II Artículo 3

ELEMENTOS DEL SISTEMA

Artículo 3 El Sistema está constituido por los siguientes elementos:
CAPITULO III Artículo 4

PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO

Artículo 4 El Sistema cubre dos clases de productos:
CAPITULO IV Artículos 5 y 6

REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO

Artículo 5 La franja correspondiente a cada producto marcador será elaborada a partir de precios internacionales expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por tonelada métrica, tomando como referencia los mercados señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.
Artículo 6 Los límites de la franja serán calculados para cada producto marcador mediante el procedimiento siguiente:

Los precios piso y techo serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en la presente Decisión.

CAPITULO V Artículos 7 a 11

CALCULO DE LOS DERECHOS

VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES

Artículo 7 El derecho variable adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) se ubique por debajo del precio piso CIF.
Artículo 8 La rebaja arancelaria se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF.

La reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel Externo, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, sólo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, cuando se trate de productos del Sistema.

En la evaluación de solicitudes de reducción o suspensión del Arancel Externo, que pudieran presentarse en relación con otros productos agrícolas, la Junta tendrá en cuenta para su pronunciamiento, los posibles efectos directos o indirectos sobre los productos del Sistema de Franjas de Precios.

Artículo 9 El precio de referencia será el promedio quincenal, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados internacionales que se indican en el Anexo 1 de la presente Decisión.

En los casos en los cuales se disponga de evidencia de que el precio efectivo de importación es significativamente inferior al precio de referencia, éste deberá ser ajustado consecuentemente por el País Miembro importador, para las importaciones específicas beneficiadas con tales precios especiales.

El precio de referencia se llevará a términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia se aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a los de dicho Anexo. Bolivia informará anualmente a la Junta los valores de fletes aplicados a sus importaciones de productos del Sistema.

El precio de referencia CIF constituirá la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores.

Artículo 10 A las importaciones que arriben a puerto entre los días primero y quince de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones observadas durante los primeros quince días del mes inmediatamente anterior

A las importaciones que arriben a puerto entre los días dieciséis y último de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones diarias observadas durante la segunda quincena del mes inmediatamente anterior.

Artículo 11 El derecho variable adicional y la rebaja arancelaria aplicables a los productos marcadores, se determinarán de la siguiente forma:

Las magnitudes calculadas en los literales a) y c) del presente artículo, expresadas en dólares por tonelada, se transformarán a términos porcentuales, dividiéndolas por el correspondiente precio de referencia CIF y multiplicando el resultado por cien.

CAPITULO VI Artículos 12 a 14

CALCULO DE LOS DERECHOS

VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS VINCULADOS

Artículo 12 Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea inferior a su precio piso CIF, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta al pago de derechos variables adicionales al AEC, calculados de la siguiente manera:

Cualquier País Miembro podrá aplicar a terceros países ajustes compensatorios adicionales a los derechos variables establecidos en el presente artículo, cuando exista evidencia de distorsiones especiales en los precios internacionales del producto vinculado.

Artículo 13 Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea igual a su Precio Piso CIF o a su Precio Techo CIF, o se ubique entre estos dos valores, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta únicamente al pago del AEC correspondiente y no estará afectada por derechos variables adicionales ni rebajas arancelarias.
Artículo 14 Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea superior a su Precio Techo CIF, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta a la misma rebaja arancelaria que se aplique al producto marcador en términos porcentuales, con arreglo al artículo 11, hasta un máximo equivalente al AEC del producto vinculado.
CAPITULO VII Artículos 15 a 18

REGIMEN ESPECIAL

Artículo 15 Se establece un Régimen Especial mediante el cual los...

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