Decisión 371: Sistema Andino de Franjas de Precios
Sexagesimotercer Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
25 - 26 de noviembre de 1994
Quito - Ecuador
DECISION 371
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 4 y los Capítulos III, VII y IX del Acuerdo de Cartagena, el artículo 2 de la Decisión 326, el artículo 8 de la Decisión 370, el Acta de La Paz suscrita por los Presidentes de los Países Miembros el 30 de noviembre de 1990 y el Acta de la IX Reunión de Ministros de Agricultura;
CONSIDERANDO: Que el mercado internacional de productos agropecuarios se caracteriza por la inestabilidad de los precios y por distorsiones en los mismos originadas especialmente en las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores de alimentos;
Que los Países Miembros del Grupo Andino son afectados por tales distorsiones, las cuales se traducen en mayor incertidumbre e inestabilidad de sus precios internos y de sus producciones agropecuarias, y en una mayor dependencia alimentaria externa;
Que dentro de los procesos de apertura económica y modernización productiva, los Países Miembros han iniciado un proceso de eliminación de los controles directos a las importaciones de alimentos procedentes de terceros países, sustituyéndolos por mecanismos de estabilización de precios;
Que dichos mecanismos constituyen instrumentos adecuados para la defensa de los productores y consumidores contra la inestabilidad natural de los precios agrícolas y contra las distorsiones de precios prevalecientes en los mercados internacionales, facilitando a los productores la programación de sus inversiones en condiciones de menor incertidumbre;
Que, adicionalmente, las franjas de precios facilitan la vinculación de los productores de la Subregión al mercado internacional, lo cual está en consonancia con la estrategia de modernización de la agricultura en que están empeñados los cinco Países Miembros;
Que dichos mecanismos deben ser armonizados como parte del Arancel Externo Común Andino para evitar tratamientos arancelarios diferentes a productos iguales, que pudieran generar distorsiones en las condiciones de competencia en el mercado subregional;
Que es necesario asegurar la continuidad y adecuada coordinación subregional de los trabajos técnicos relacionados con el desarrollo, seguimiento y evaluación del Sistema Andino de Franjas de Precios y de los demás aspectos comerciales de la Política Agropecuaria Común;
DECIDE:
OBJETIVOS
Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.
ELEMENTOS DEL SISTEMA
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO
REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO
Los precios piso y techo serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en la presente Decisión.
CALCULO DE LOS DERECHOS
VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES
La reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel Externo, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, sólo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, cuando se trate de productos del Sistema.
En la evaluación de solicitudes de reducción o suspensión del Arancel Externo, que pudieran presentarse en relación con otros productos agrícolas, la Junta tendrá en cuenta para su pronunciamiento, los posibles efectos directos o indirectos sobre los productos del Sistema de Franjas de Precios.
En los casos en los cuales se disponga de evidencia de que el precio efectivo de importación es significativamente inferior al precio de referencia, éste deberá ser ajustado consecuentemente por el País Miembro importador, para las importaciones específicas beneficiadas con tales precios especiales.
El precio de referencia se llevará a términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia se aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a los de dicho Anexo. Bolivia informará anualmente a la Junta los valores de fletes aplicados a sus importaciones de productos del Sistema.
El precio de referencia CIF constituirá la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores.
A las importaciones que arriben a puerto entre los días dieciséis y último de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones diarias observadas durante la segunda quincena del mes inmediatamente anterior.
Las magnitudes calculadas en los literales a) y c) del presente artículo, expresadas en dólares por tonelada, se transformarán a términos porcentuales, dividiéndolas por el correspondiente precio de referencia CIF y multiplicando el resultado por cien.
CALCULO DE LOS DERECHOS
VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS VINCULADOS
Cualquier País Miembro podrá aplicar a terceros países ajustes compensatorios adicionales a los derechos variables establecidos en el presente artículo, cuando exista evidencia de distorsiones especiales en los precios internacionales del producto vinculado.
REGIMEN ESPECIAL
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