Decisión Nº 877 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 23 Abril 2021 |
| Número de registro | 877 |
| Número de decisión | 877 |
| Año | 2021 |
| Número de Gaceta | 4217 |
| Sección | Decisiones |
PERIODO 123 DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISION
23 de abril de 2021
LIMA – PERÚ
Modalidad Videoconferencia
DECISIÓN 877
Registro Andino para la autorización de Satélites con Cobertura sobre Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 3, los capítulos VII, XIII del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 654 y la Decisión 707 de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO: Que, los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de reglamentar y normar internamente los requisitos para obtener autorizaciones para los proveedores de los servicios de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, incluyendo las redes satelitales, con el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas nacionales del sector;
Que, es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitales;
Que, es necesario facilitar la participación creciente de los Países Miembros en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones;
Que, se deben fortalecer las comunicaciones por satélite entre los Países Miembros como un factor esencial para profundizar y fortalecer su integración económica y la cohesión sociocultural;
Que, asimismo resulta necesario garantizar la explotación del Recurso Orbita-Espectro, ROE, de los Países Miembros, en igualdad de condiciones internacionales;
Que, la administración, gestión y explotación del recurso órbita-espectro de los Países Miembros, se rige por las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, los Países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez, Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
Que, en la regulación de las comunicaciones por satélite y la coordinación de las frecuencias que se utilizan se debe cumplir con los instrumentos jurídicos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los compromisos de los Países Miembros emanados de los Convenios y Tratados Internacionales;
Que, el artículo 44 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, establece que en la utilización de las bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros de la UIT tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países;
Que, es necesario hacer más atractivo el mercado satelital andino y fortalecer la capacidad de desarrollo de redes satelitales andinas;
Que, es necesario actualizar las disposiciones referidas al procedimiento de registro de satélites en la Lista Andina Satelital, a fin de contar con un procedimiento eficiente y que brinde certeza jurídica a los usuarios de las normas comunitarias andinas;
Que, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL) ha emitido opinión favorable al proyecto y recomendó su adopción mediante Decisión de la Comunidad Andina.
DECIDE:
Aprobar la presente norma para el Registro Andino para la autorización de Satélites con Cobertura sobre Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Definiciones
Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por:
Autoridad Nacional Competente: La Administración de telecomunicaciones de cada País Miembro, conforme la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Recurso órbita-espectro (ROE): El recurso natural constituido por las posiciones orbitales en la órbita de los satélites geoestacionarios, y el espectro radioeléctrico atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Recurso órbita-espectro Nacional: Recurso órbita-espectro de cada País Miembro, para el cual, conforme su normativa interna, lleva a cabo los procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, con el objetivo de inscribirlo en el Registro Maestro Internacional de Frecuencias (MIFR).
Recurso órbita-espectro andino: Recurso órbita-espectro de los Países Miembros, que en conjunto llevan a cabo los procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener su reconocimiento internacional.
Satélite: Objeto colocado en la órbita de los satélites geoestacionarios, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas, que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites.
Satélite Andino: Satélite que, conforme con la normativa andina, utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro andino.
Satélite Nacional: Satélite de un País Miembro que utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro nacional.
Satélite No Andino: Satélite que no utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro andino o nacional.
Autorización o Registro nacional: Requisito que establece cada País Miembro, en aplicación de su normativa interna, para que un operador satelital pueda ofrecer capacidad satelital en su territorio.
Operador satelital: Persona autorizada por uno o más países para explotar un Recurso Orbita-Espectro debidamente registrado ante la UIT.
Registro Andino: Inscripción de un satélite en la Lista Andina Satelital realizada por la Secretaría General de la Comunidad Andina de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión.
Sistema satelital: Uno o más satélites, con sus frecuencias asociadas, y sus respectivos centros de control, que operan en forma integrada para hacer disponible capacidad satelital para la prestación de servicios satelitales.
Artículo 2.- Objeto
La presente Decisión tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el Registro Andino de satélites con cobertura sobre el territorio de uno o más Países Miembros, a efectos de que los Países Miembros puedan autorizar a Operadores Satelitales a ofrecer su capacidad satelital en sus territorios, conforme con sus respectivas legislaciones nacionales y en aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y del Principio de Reciprocidad.
Artículo 3.- Principios Generales
Los Principios Generales que se aplican a la presente Decisión son los siguientes:
a) Principio de Igualdad.- Los Países Miembros concederán a los operadores de satélites no andinos inscritos en el Registro Andino, un trato no menos favorable que el que concedan a los operadores de satélites nacionales o andinos, para la obtención de la Autorización o el Registro Nacional. Igual trato se aplicará a satélites andinos con respecto a satélites no andinos.
b) Principio de No discriminación.- Los Operadores Satelitales inscritos en la Lista Andina Satelital, podrán ofrecer su capacidad satelital con carácter universal y sin discriminación, en todos los Países Miembros donde cuenten con las respectivas autorizaciones o registros nacionales.
c) Principio de Reciprocidad.- Los Países Miembros otorgarán los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite no andino sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites andinos. Lo anterior con base en el cumplimiento de los procesos y prioridades establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
CAPÍTULO II
LISTA ANDINA SATELITAL
Artículo 4.- Lista Andina Satelital
La Lista Andina Satelital está conformada por los satélites que tienen cobertura sobre uno o más Países Miembros y que han obtenido el Registro Andino de conformidad con los procedimientos definidos en esta Decisión.
Mediante Resolución de la Secretaría General, se aprobará la Lista Andina Satelital, la cual será publicada en el portal web institucional.
La Secretaría General, de oficio o a petición de una o más Autoridades Nacionales Competentes, realizará actualizaciones periódicas a la Lista Andina Satelital con base en la información solicitada a los operadores satelitales que cuenten con satélites registrados en la Lista Andina Satelital. Como resultado de lo anterior, cada 31 de enero y cada 31 de julio, la Secretaría General deberá enviar el listado actualizado a las Autoridades Nacionales Competentes.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN LA LISTA ANDINA SATELITAL
Artículo 5.- Requisitos para el Registro Andino
Los operadores satelitales interesados en ofrecer capacidad satelital en uno o más Países Miembros deberán, antes de solicitar autorización o registro en alguno de ellos y como requisito previo, registrar cada uno de sus satélites en la Lista Andina Satelital, cuando se trate de un nuevo recurso órbita espectro (ROE). Para tal efecto, presentarán ante la Secretaría General una solicitud de registro en la Lista Andina Satelital, que contenga la siguiente información:
Identificación del operador satelital solicitante, incluyendo copia simple del documento de identidad de quien suscribe la solicitud, y documento de constitución de la empresa, su domicilio y dirección de correo electrónico para efecto de las notificaciones. De ser el caso, identificación de su representante legal incluyendo el documento que acredite su nombramiento y facultades de...
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