DECISIÓN 793
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 13 Diciembre 2013 |
Número de registro | 793 |
Número de decisión | 793 |
Año | 2013 |
Número de Gaceta | 2280 |
Sección | Decisiones |
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PERIODO CIENTO DOCE DE SESIONES
ORDINARIAS DE LA COMISION
13 – 19 DE DICIEMBRE DE 2013
LIMA - PERU
DECISIÓN 793
Por la que se Aprueban Medidas
Relativas a la Prevención, Control y
Erradicación de la Fiebre Aftosa
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA
VISTOS: El Artículo 88 literal f) del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 515, 519
y 735 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 1582 de la Secretaría
General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 87 del Acuerdo de Cartagena establece como
propósito del proceso de integración impulsar el desarrollo agropecuario y
agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria
subregional, y en ese sentido establece que los Países Miembros ejecutarán un
programa de desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus políticas y
coordinarán sus planes nacionales del sector;
Que la Fiebre Aftosa es una enfermedad que constituye una importante limitante de
carácter zoosanitario en el comercio intrasubregional y con terceros países de animales
y subproductos, siendo una permanente amenaza para la economía y bienestar de los
ganaderos y pobladores de la Subregión;
Que desde el punto de vista social y económico la Fiebre Aftosa afecta a todos los
actores de la cadena de producción agropecuaria de la Subregión y origina un elevado
costo tanto al sector público como privado, por sus efectos desfavorables sobre la
producción, en las actividades comerciales del sector, y en los costos de los programas
que deben ejecutarse para su prevención, control y erradicación;
Que las acciones de prevención, control y erradicación desarrolladas por los Países
Miembros contra esta enfermedad se ven amenazadas por la posible introducción del
virus de la Fiebre Aftosa a través de las zonas de frontera y de los puertos y
aeropuertos internacionales;
Que mediante la adopción de las Decisiones 519 y 735 los Países Miembros
acordaron establecer objetivos comunes y una estrategia andina armonizada para el
control y la erradicación de la Fiebre Aftosa;
Que en el marco del Proyecto Regional Integrado para el Control Progresivo de la
Fiebre Aftosa en la Región Andina de la Organización de las Naciones Unidas para la
Alimentación y la Agricultura (FAO), en coordinación con los Países Miembros, se
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priorizó la actualización de la normativa sanitaria en Fiebre Aftosa, a fin de contar con
un marco sostenible de armonización y colaboración técnica que establezca
disposiciones y mecanismos comunes con aplicabilidad en los diferentes
ordenamientos jurídicos de los Países Miembros, que sirva de soporte para afrontar la
última etapa de la erradicación de la Fiebre Aftosa en la Región Andina;
Que durante la CLI Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria
(COTASA), Grupo Sanidad Animal y Responsables de los Programas de Fiebre Aftosa,
que se llevó a cabo en la sede de la Secretaría General del 28 al 31 de enero de 2013, con
participación del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (PANAFTOSA) y la FAO, los
Delegados revisaron y dieron su conformidad al Proyecto de Decisión, “Medidas Relativas
a la Prevención, Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa”, quedando pendiente la revisión
de los Anexos;
Que durante la CLXVI Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria
(COTASA), Grupo Sanidad Animal y Responsables de los Programas de Fiebre Aftosa,
realizada el 16 de setiembre del presente año, los países revisaron y dieron su conformidad
al documento final del Proyecto de Decisión y recomendaron a la SGCAN continuar con los
trámites para su adopción mediante Decisión.
DECIDE
Adoptar la siguiente
Decisión por la que se aprueban medidas relativas a la Prevención, Control y
Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
(1) La presente Decisión tiene como objeto establecer un marco jurídico regional
andino para la prevención, control y erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobar el
Programa Subregional Andino para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, establecer
el Grupo Subregional de atención de emergencias de Fiebre Aftosa y armonizar las
medidas de los Países Miembros en la materia.
(2) Las disposiciones de la presente Decisión son aplicables a todas las especies y
productos susceptibles de contraer o transmitir la Fiebre Aftosa, y a todo el territorio
de los Países Miembros.
Artículo 2. Objetivos
La aplicación de la presente Decisión tendrá como objetivos:
a) Prevenir o mitigar el riesgo de introducción y difusión viral;
b) Lograr y mantener el estatus de país o zona libre de Fiebre Aftosa;
c) Vigilar para la detección temprana de infecciones;
d) Fortalecer la colaboración entre países para reducir la incidencia y el riesgo de
Fiebre Aftosa;
e) Contribuir a reducir la inseguridad alimentaria;
f) Promover el desarrollo rural y la producción ganadera, con especial atención a la
pequeña ganadería;
g) Promover y facilitar el comercio pecuario.
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Artículo 3. Definiciones
(1) Para la aplicación de la presente Decisión se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a) “Animales” hace referencia a los mamíferos susceptibles de padecer o transmitir
la Fiebre Aftosa, según se especifique en los estándares de la OIE.
b) “Caso” designa un animal infectado por el virus de la Fiebre Aftosa, con o sin
signos clínicos manifiestos.
c) “Emergencia sanitaria”, en referencia a la Fiebre Aftosa, es la presencia de
casos de la enfermedad en zonas consideradas libres o indemnes; en zonas
endémicas la presencia de casos con una frecuencia inusual (mayor que la
esperada), puede ser considerada como una emergencia.
d) “Enfermedad” hace referencia a la Fiebre Aftosa, tal y como se describe en el
Código Sanitario para Animales Terrestres de la OIE.
e) “Foco” hace referencia a la unidad epidemiológica con animales infectados.
f) “Medidas de control” hace referencia a las acciones sanitarias mediante las
cuales se pretende evitar la difusión de la Fiebre Aftosa y disminuir los daños
ocasionados.
g) “Países Miembros” hace referencia a los Países Miembros de la Comunidad
Andina (CAN).
h) “Secretaría General” hace referencia a la Secretaría General de la Comunidad
Andina (SGCAN).
i) “SOSA” hace referencia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria de los
Países Miembros, tal y como se definen en la Decisión 515, que establece un
Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, o en las Decisiones que a ésta
sucedan.
j) “Sospecha” hace referencia a la situación del animal, cuando en la inspección se
constatan en forma fehaciente manifestaciones clínicas y lesiones
anatomopatológicas específicas o compatibles con enfermedad vesicular, la
evolución es la esperada y existen variables epidemiológicas que fundamentan
su posible presencia, o existe una relación epidemiológica con otra sospecha o
foco.
k) “Virus exótico” hace referencia a los virus de Fiebre Aftosa que no hayan sido
previamente diagnosticados en una zona o país.
l) “Zona” designa una parte de un país claramente delimitada, que contiene una
subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto de la Fiebre
Aftosa contra la cual se han aplicado las medidas de vigilancia, control y
bioseguridad requeridas para el comercio internacional.
(2) Serán consideradas fuente de interpretación las definiciones incluidas en los
estándares internacionales aprobados por la OIE, así como otras definiciones incluidas
en las Decisiones Andinas en materias relacionadas.
Artículo 4. Autoridad competente
(1) Los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria (SOSA) de los Países Miembros son
las autoridades responsables de aplicar y asegurar el cumplimiento de las
disposiciones y medidas sanitarias adoptadas en el marco de la presente Decisión.
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