Decisión Nº 772 de Comunidad Andina
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 07 Diciembre 2011 |
Número de registro | 772 |
Número de decisión | 772 |
Año | 2011 |
Número de Gaceta | 2003 |
Sección | Decisiones |
Para nosotros la Patria es América
Pág.
Año XXVII - Número 2003
Lima, 9 de diciembre de 2011
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SUMARIO
Comisión de la Comunidad Andina
Decisión 769.- Sustitución de la Decisión 483 - Normas para el registro, control, comercializa-
ción y uso de Productos Veterinarios ....................................................................
Decisión 770.- Facilitación del Comercio en materia aduanera en la Comunidad Andina ............
Decisión 771.- Política Arancelaria de la Comunidad Andina ........................................................
Decisión 772.- Extensión de la suspensión de la liberalización en el sector de servicios financie-
ros y de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de
televisión abierta nacional y determinación de los plazos para que Bolivia
presente a la Comisión los proyectos de Decisión de los sectores que podrán ser
objeto de trato preferencial y ésta los considere ..................................................
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DECISION 769
Sustitución de la Decisión 483 - Normas para el registro, control,
comercialización y uso de Productos Veterinarios
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 72, 87 y 88 literal f)
del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 483; la
Propuesta 276 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que con el propósito de
impulsar el desarrollo agropecuario y agroin-
dustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de
seguridad alimentaria en la Comunidad Andina,
el Acuerdo de Cartagena establece que la Comi-
sión, a propuesta de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, adoptará normas y progra-
mas comunes de sanidad vegetal y animal;
Que son propósitos de la integración andina
mejorar la producción y productividad agrope-
cuaria para elevar el nivel de vida del poblador
rural de los Países Miembros y facilitar al mis-
mo tiempo la atención de los requerimientos
alimentarios y nutricionales de la población;
Que el mantenimiento y mejoramiento de la
salud animal son indispensables para el incre-
mento de la producción y productividad pecua-
ria, así como para la comercialización y abaste-
cimiento de productos de origen animal sin au-
mentar el riesgo de difusión de enfermedades.
En ese sentido, los productos veterinarios cons-
tituyen insumos necesarios para la salud ani-
mal;
Que la utilización de procedimientos y requi-
sitos armonizados facilita el acceso a los pro-
ductos veterinarios en la Comunidad Andina y
contribuye al aprovechamiento del mercado am-
pliado por parte de las actividades económicas
vinculadas con dichos productos;
Que mediante Decisión 483 de la Comisión
se aprobaron las normas para el registro, con-
trol, comercialización y uso de productos veteri-
narios;
Que teniendo en cuenta la experiencia en la
aplicación de la Decisión 483 se ha identificado
una serie de aspectos en la citada normativa
que deben ser modificados para facilitar la cir-
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culación de productos veterinarios en la Subre-
gión, minimizando los riesgos para la salud ani-
mal, salud pública y el ambiente;
Que el Grupo de Expertos en Productos Ve-
terinarios en su Segunda Reunión -Modalidad
Presencial-, celebrada del 29 al 31 de marzo de
2010, recomendó realizar modificaciones a la
Decisión 483, en atención a la necesidad de
contar con una norma actualizada sobre produc-
tos veterinarios;
Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medi-
das Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Or-
ganización Mundial del Comercio (OMC) en su
Artículo 2 indica que los Estados Miembros de
la mencionada organización, tienen derecho a
adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias
necesarias para proteger la salud y la vida de
las personas y de los animales, o para preservar
los vegetales;
Que el Grupo de Expertos en Productos Ve-
terinarios en su Primera Reunión, celebrada del
20 al 23 de junio de 2011, revisó el proyecto de
Decisión que sustituirá a la Decisión 483 y
recomendó a la Secretaría General efectuar los
trámites para su adopción;
DECIDE:
Sustituir la Decisión 483, que contiene las
normas para el registro, control, comercializa-
ción y uso de productos veterinarios, por el con-
tenido de la presente Decisión.
TÍTULO I
OBJETIVO Y ALCANCES
CAPÍTULO I
OBJETIVO
Artículo 1.- La presente Decisión establece los
requisitos y procedimientos armonizados para
el registro, control, comercialización y uso de
los productos veterinarios en los Países Miem-
bros de la Comunidad Andina, a fin de facilitar
su comercio, uso correcto y mejorar su calidad,
minimizando los riesgos para la salud animal,
salud pública y el ambiente.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 2.- La presente Decisión abarca los
aspectos referentes al registro para la fabrica-
ción o elaboración, semielaboración, fabrica-
ción o elaboración por contrato, almacenamien-
to, importación, exportación; así como para el
control, comercialización y uso de productos
veterinarios originarios de los Países Miembros
y los importados por éstos.
Artículo 3.- Para la aplicación de la presente
Decisión se utilizarán las definiciones conteni-
das en el Anexo I.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 4.- La Autoridad Nacional Competente
de cada País Miembro será la responsable del
cumplimiento de la presente Decisión y de to-
das las actividades correspondientes a inspec-
ción, vigilancia, control, comercialización y uso
de los productos veterinarios, establecimientos
y empresas. Para este propósito los Países
Miembros informarán a la Secretaría General de
la Comunidad Andina (SGCAN), dentro de los
siguientes treinta (30) días calendario a la publi-
cación de la presente Decisión en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena, el cargo y los
nombres y apellidos de los representantes de la
Autoridad Nacional Competente. Los Países
Miembros notificarán a la SGCAN los cambios
en la representación de las Autoridades Nacio-
nales Competentes, dentro de los treinta (30)
días calendario de efectuados dichos cambios.
Artículo 5.- Cada País Miembro conformará un
Comité o Consejo Nacional de Productos Vete-
rinarios, de carácter consultivo, el cual contará
con la participación de representantes de los
diversos organismos oficiales y del sector priva-
do que tengan relación con la fabricación o ela-
boración, semielaboración, fabricación o elabo-
ración por contrato, control, comercialización,
importación, exportación y uso correcto de los
productos veterinarios. El Comité o Consejo Na-
cional será convocado y coordinado por la Auto-
ridad Nacional Competente. El Comité o Conse-
jo recomendará las propuestas para la solución
de los problemas que le sean planteados por la
Autoridad Nacional Competente. Los procedi-
mientos para la operatividad del Comité o Con-
sejo se fijarán en el Manual Técnico que se
elaborará para la aplicación de la presente Deci-
sión.
Los Países Miembros establecerán la frecuen-
cia con que serán convocados los integrantes
del Comité o Consejo y su respectivo reglamen-
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to, debiendo comunicar este último a la SGCAN,
dentro de los siguientes treinta (30) días calen-
dario de adoptado.
La conformación y asignación de funciones del
Comité o Consejo Nacional de Productos Vete-
rinarios debe ser establecida por cada País Miem-
bro.
Artículo 6.- La SGCAN, conjuntamente con las
Autoridades Nacionales Competentes, velarán
por la aplicación de la presente Decisión. La
inscripción de los productos veterinarios en el
Registro Subregional al que hace referencia el
Título XIV Capítulo I de la presente Decisión,
estará a cargo de la SGCAN.
TÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO
NACIONAL DE PERSONAS NATURALES
O JURÍDICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- Toda persona natural o jurídica que
fabrique o elabore, semielabore, fabrique o ela-
bore por contrato, almacene, importe, exporte o
comercialice productos veterinarios, deberá es-
tar registrada ante la Autoridad Nacional Com-
petente del País Miembro respectivo, de confor-
midad con los requisitos y procedimientos esta-
blecidos en la presente Decisión y los que se
establezcan en el Manual Técnico.
Artículo 8.- El registro deberá ser solicitado por
la persona natural o jurídica a través del repre-
sentante de esta última, mediante una solicitud
en la que conste la información y los siguientes
requerimientos:
a) Identificación del solicitante o su represen-
tante legal.
b) Certificado de existencia o de registro y re-
presentación legal con fecha de expedición
no mayor a noventa (90) días calendario de la
presentación a la Autoridad Nacional Compe-
tente.
c) Documento que acredite la propiedad, tenen-
cia o uso de las instalaciones.
d) Dirección completa del solicitante precisan-
do la ciudad, teléfono, fax, correo electrónico
y otros datos que faciliten su ubicación en
caso necesario.
e) Actividades a la que se destina el estableci-
miento.
f) Tipo o tipos de productos veterinarios.
g) Nombres de los responsables técnicos regis-
trados ante la Autoridad Nacional Competen-
te.
h) Contrato de fabricación o elaboración y con-
trol de calidad, con un fabricante registrado
ante la Autoridad Nacional Competente para
aquellos solicitantes que no cuenten con
planta de fabricación. Para este caso se debe
contar con bodegas para el almacenamiento
de las materias primas y productos termina-
dos, que cumplan con las normas técnicas y
legales establecidas, según sea el caso.
i) Autorización municipal o de la autoridad com-
petente para desarrollar las actividades pro-
puestas, según requerimiento de cada país.
j) Autorización de la Autoridad Nacional Com-
petente en protección del medio ambiente
para desarrollar las actividades propuestas,
uso de instalaciones y equipo con las medi-
das de protección del medio ambiente, que
fuesen del caso, según el requerimiento de
cada país.
k) Autorización emitida por la Autoridad de cada
País Miembro que tenga competencia sobre
la previsión de riesgos para la salud pública
según el requerimiento de cada país.
l) Acreditar el pago por los servicios oficiales
solicitados, de acuerdo a las normas vigen-
tes de cada País Miembro.
Artículo 9.- Antes de proceder a otorgar el Re-
gistro Nacional, la Autoridad Nacional Compe-
tente estudiará la solicitud y los documentos
que la acompañan, y realizará las verificaciones
del caso, incluyendo la visita previa de compro-
bación, para aprobar o denegar el registro.
Artículo 10.- Los productos veterinarios que se
fabriquen o elaboren, semielaboren, fabriquen o
elaboren por contrato, almacenen, importen, ex-
porten o comercialicen, deberán ser producidos
cumpliendo las normas de Buenas Prácticas de
Manufacturas (BPM) que se establezcan en el
Manual Técnico.
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