Decisión Nº 679 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación30 Enero 2008
Número de registro679
Número de decisión679
Año2008
Número de Gaceta1578
SecciónDecisiones

- 6 -

PERIODO NOVENTA Y OCHO DE SESIONES

ORDINARIAS DE LA COMISION

30 de enero de 2008

Lima - Perú


DECISION 679


Política Arancelaria de la Comunidad Andina


LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los Artículos 1, 2 y 3, y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 371, 465, 535, 580, 620, 626, 628, 663 y 669;


CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el Artículo 82 del Acuerdo de Cartagena, le corresponde a la Comisión adoptar la política arancelaria de la Comunidad Andina;


Que en el proceso de adopción de la política arancelaria de la Comunidad Andina, la Comisión adoptó las Decisiones 370 y 535 que establecieron niveles arancelarios comunes;


Que mediante la Decisión 663 se suspendió la entrada en vigencia, hasta el 31 de enero de 2008, de los niveles arancelarios comunes establecidos por la Decisión 535;


Que de acuerdo con la Decisión 669 se determinó que los Países Miembros podían no aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 hasta el 31 de enero de 2008;


Que es necesario mantener un grado de flexibilidad en la aplicación de los niveles arancelarios establecidos en la Decisión 370, en tanto se establezca una política arancelaria de la Comunidad Andina;


Que el Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria requiere de un plazo adicional a efectos de recomendar a la Comisión una Política Arancelaria de la Comunidad Andina que incorpore a todos los Países Miembros;


DECIDE:


Artículo 1.- Modificar el artículo 1 de la Decisión 669 con el siguiente texto:


“Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 20 de julio de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.”


Artículo 2.- Sin embargo, los Países Miembros que deseen efectuar reducciones arancelarias en las partidas y subpartidas que figuran en el Anexo I para el caso de Colombia y en el Anexo II para el caso del Ecuador, antes del 20 de julio de 2008, sólo podrán hacerlo de común acuerdo con Bolivia.

Artículo 3.- El Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria creado mediante el artículo 3 de la Decisión 669, se reunirá de acuerdo con el calendario definido por la Comisión, a efectos de presentar sus recomendaciones a la consideración de dicho órgano. La Comisión adoptará las definiciones que resulten pertinentes o evaluará la necesidad de elevar dichas recomendaciones a consideración del Consejo Presidencial Andino, en su próxima reunión ordinaria, con el objetivo de que dicho Consejo imparta a la Comisión los lineamientos y directrices que considere necesarios.


Artículo 4.- Suspender la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de julio de 2008 sin prórrogas adicionales de dicha suspensión. La Comisión de la Comunidad Andina definirá una Política Arancelaria, conforme con las directrices y lineamientos que al respecto sean emitidas por el Consejo Presidencial Andino.


Artículo 5.- Derogar las Decisiones 663 y 628.


Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho.




ANEXO I


LISTADO DE SUBPARTIDAS PARA REALIZAR CONSULTAS, PREVIO A MODIFICACIONES ARANCELARIAS POR PARTE DE COLOMBIA


NANDINA 570

NANDINA 653

DESCRIPCION NANDINA 653

1

07133190

07133190

- - - Los demás

2

07133319

07133319

- - - - Los demás

3

07133391

07133391

- - - - Negro

4

07133399

07133399

- - - - Los demás

5

07133999

07133999

- - - - Los demás

6

07135090

07135090

- - Las demás

7

08012100

08012100

- - Con cáscara

8

08012200

08012200

- - Sin cáscara

9

08021290

08021290

- - - Los demás

10

09022000

09022000

- Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

11

10051000

10051000

- Para siembra

12

10059090

10059090

- Los demás maíces

13

10089011

10089011

- - - Para siembra

14

10089019

10089019

- - - Los demás

15

10089099

10089092

- - - Kiwicha (Amaranthus caudatus), excepto para siembra

16

10089099

10089099

- - - Los demás

17

12010090

12010090

- Las demás

18

12021090

12021090

- - Los demás

19

12022000

12022000

- Sin cáscara, incluso quebrantados

20

12060090

12060090

- Las demás

21

12074090

12074090

- - Las demás

22

12092900

12092900

- - Las demás

23

15071000

15071000

- Aceite en bruto, incluso desgomado

24

15079000

15079010

- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%

25

15079000

15079090

- - Los demás

26

15121100

15121110

- - - De girasol

27

15121100

15121120

- - - De cártamo

28

15121900

15121910

- - - De girasol

29

15121900

15121920

- - - De cártamo

30

15153000

15153000

- Aceite de ricino y sus fracciones

31

15171000

15171000

- Margarina, excepto la margarina líquida

32

15179000

15179000

- Las demás

33

17019910

17019910

- - - Sacarosa químicamente pura

34

17019990

17019990

- - - Los demás

35

21069090

21069080

- - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edad

36

21069090

21069090

- - Las demás

37

23040000

23040000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

38

23063000

23063000

- De semillas de girasol

39

41041100

41041100

- - Plena flor sin dividir; divididos con la flor

40

41051000

41051000

- En estado húmedo (incluido el «wet-blue»)

41

42021900

42021900

- - Los demás

42

42022900

42022900

- - Los demás

43

44061000

44061000

- Sin impregnar

44

44069000

44069000

- Las demás

45

52051100

52051100

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

46

52051200

52051200

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

47

52051300

52051300

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

48

52052200

52052200

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

49

52052300

52052300

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex...

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