Decisión Nº 679 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 30 Enero 2008 |
| Número de registro | 679 |
| Número de decisión | 679 |
| Año | 2008 |
| Número de Gaceta | 1578 |
| Sección | Decisiones |
-
PERIODO NOVENTA Y OCHO DE SESIONES
ORDINARIAS DE LA COMISION
30 de enero de 2008
Lima - Perú
Política Arancelaria de la Comunidad Andina
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 1, 2 y 3, y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 371, 465, 535, 580, 620, 626, 628, 663 y 669;
CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el Artículo 82 del Acuerdo de Cartagena, le corresponde a la Comisión adoptar la política arancelaria de la Comunidad Andina;
Que en el proceso de adopción de la política arancelaria de la Comunidad Andina, la Comisión adoptó las Decisiones 370 y 535 que establecieron niveles arancelarios comunes;
Que mediante la Decisión 663 se suspendió la entrada en vigencia, hasta el 31 de enero de 2008, de los niveles arancelarios comunes establecidos por la Decisión 535;
Que de acuerdo con la Decisión 669 se determinó que los Países Miembros podían no aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 hasta el 31 de enero de 2008;
Que es necesario mantener un grado de flexibilidad en la aplicación de los niveles arancelarios establecidos en la Decisión 370, en tanto se establezca una política arancelaria de la Comunidad Andina;
Que el Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria requiere de un plazo adicional a efectos de recomendar a la Comisión una Política Arancelaria de la Comunidad Andina que incorpore a todos los Países Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- Modificar el artículo 1 de la Decisión 669 con el siguiente texto:
“Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 20 de julio de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.”
Artículo 2.- Sin embargo, los Países Miembros que deseen efectuar reducciones arancelarias en las partidas y subpartidas que figuran en el Anexo I para el caso de Colombia y en el Anexo II para el caso del Ecuador, antes del 20 de julio de 2008, sólo podrán hacerlo de común acuerdo con Bolivia.
Artículo 3.- El Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria creado mediante el artículo 3 de la Decisión 669, se reunirá de acuerdo con el calendario definido por la Comisión, a efectos de presentar sus recomendaciones a la consideración de dicho órgano. La Comisión adoptará las definiciones que resulten pertinentes o evaluará la necesidad de elevar dichas recomendaciones a consideración del Consejo Presidencial Andino, en su próxima reunión ordinaria, con el objetivo de que dicho Consejo imparta a la Comisión los lineamientos y directrices que considere necesarios.
Artículo 4.- Suspender la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de julio de 2008 sin prórrogas adicionales de dicha suspensión. La Comisión de la Comunidad Andina definirá una Política Arancelaria, conforme con las directrices y lineamientos que al respecto sean emitidas por el Consejo Presidencial Andino.
Artículo 5.- Derogar las Decisiones 663 y 628.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho.
ANEXO I
LISTADO DE SUBPARTIDAS PARA REALIZAR CONSULTAS, PREVIO A MODIFICACIONES ARANCELARIAS POR PARTE DE COLOMBIA
Nº | NANDINA 570 | NANDINA 653 | DESCRIPCION NANDINA 653 |
1 | 07133190 | 07133190 | - - - Los demás |
2 | 07133319 | 07133319 | - - - - Los demás |
3 | 07133391 | 07133391 | - - - - Negro |
4 | 07133399 | 07133399 | - - - - Los demás |
5 | 07133999 | 07133999 | - - - - Los demás |
6 | 07135090 | 07135090 | - - Las demás |
7 | 08012100 | 08012100 | - - Con cáscara |
8 | 08012200 | 08012200 | - - Sin cáscara |
9 | 08021290 | 08021290 | - - - Los demás |
10 | 09022000 | 09022000 | - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma |
11 | 10051000 | 10051000 | - Para siembra |
12 | 10059090 | 10059090 | - Los demás maíces |
13 | 10089011 | 10089011 | - - - Para siembra |
14 | 10089019 | 10089019 | - - - Los demás |
15 | 10089099 | 10089092 | - - - Kiwicha (Amaranthus caudatus), excepto para siembra |
16 | 10089099 | 10089099 | - - - Los demás |
17 | 12010090 | 12010090 | - Las demás |
18 | 12021090 | 12021090 | - - Los demás |
19 | 12022000 | 12022000 | - Sin cáscara, incluso quebrantados |
20 | 12060090 | 12060090 | - Las demás |
21 | 12074090 | 12074090 | - - Las demás |
22 | 12092900 | 12092900 | - - Las demás |
23 | 15071000 | 15071000 | - Aceite en bruto, incluso desgomado |
24 | 15079000 | 15079010 | - - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1% |
25 | 15079000 | 15079090 | - - Los demás |
26 | 15121100 | 15121110 | - - - De girasol |
27 | 15121100 | 15121120 | - - - De cártamo |
28 | 15121900 | 15121910 | - - - De girasol |
29 | 15121900 | 15121920 | - - - De cártamo |
30 | 15153000 | 15153000 | - Aceite de ricino y sus fracciones |
31 | 15171000 | 15171000 | - Margarina, excepto la margarina líquida |
32 | 15179000 | 15179000 | - Las demás |
33 | 17019910 | 17019910 | - - - Sacarosa químicamente pura |
34 | 17019990 | 17019990 | - - - Los demás |
35 | 21069090 | 21069080 | - - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edad |
36 | 21069090 | 21069090 | - - Las demás |
37 | 23040000 | 23040000 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets». |
38 | 23063000 | 23063000 | - De semillas de girasol |
39 | 41041100 | 41041100 | - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor |
40 | 41051000 | 41051000 | - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») |
41 | 42021900 | 42021900 | - - Los demás |
42 | 42022900 | 42022900 | - - Los demás |
43 | 44061000 | 44061000 | - Sin impregnar |
44 | 44069000 | 44069000 | - Las demás |
45 | 52051100 | 52051100 | - - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14) |
46 | 52051200 | 52051200 | - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) |
47 | 52051300 | 52051300 | - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) |
48 | 52052200 | 52052200 | - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) |
49 | 52052300 | 52052300 | - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex... |
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