Decisión Nº 670 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación13 Julio 2007
Número de registro670
Número de decisión670
Año2007
Número de Gaceta1520
SecciónDecisiones
DECISIÓN 670 - ADOPCIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO

27

PERIODO NOVENTA Y SIETE DE SESIONES

ORDINARIAS DE LA COMISION

13 de julio de 2007

Lima - Perú


DECISIÓN 670



Adopción del Documento Único Aduanero


LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 379, 477, 478, 511, 617 y 636; y la Resolución 738 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que se hace necesario simplificar y racionalizar las formalidades aduaneras al ingreso y salida de mercancías de los Países Miembros, en el marco del perfeccionamiento del mercado ampliado, mediante la consolidación de la información de los diferentes regímenes y destinos aduaneros, cuando se requiera, en un documento único aduanero;

Que es necesario propiciar la armonización de los requerimientos de información que las administraciones aduaneras solicitan a los operadores de comercio exterior, a efecto de la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros, según lo dispone la Decisión 478 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que es necesario avanzar en la estandarización de la declaración aduanera en los Países Miembros, para posibilitar un mayor y mejor entendimiento del documento soporte de los despachos aduaneros en trámites de acreditación o certificación;

Que es necesario contar con un documento único aduanero que facilite la aplicación de los destinos y regímenes aduaneros y posibilite el intercambio de información, según lo establece la normativa andina;

Que la información del documento único aduanero se empleará para la elaboración de estadísticas, según lo dispone la Decisión 511 sobre Elaboración de Estadísticas de Comercio Exterior de Bienes de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros;

Que la adopción de un documento único aduanero entre varios países, ha demostrado ser, en el plano internacional, un instrumento útil para alcanzar la armonización de procedimientos aduaneros y la facilitación del comercio;

Que es preciso garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de la presente Decisión y establecer a tal fin un procedimiento comunitario que permita adoptar normas de desarrollo en los plazos apropiados;

Que el Consejo Presidencial Andino ha emitido diversas directrices a fin de perfeccionar el mercado ampliado, entre las cuales ha instruido la adopción del Documento Aduanero Único - (Quirama, junio de 2003);

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó la Propuesta 186 sobre la adopción del Documento Único Aduanero, que cuenta con la opinión favorable del Comité Andino de Asuntos Aduaneros;



DECIDE:


Aprobar la siguiente Decisión sobre Documento Único Aduanero:


CAPÍTULO I
DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Casilla: Conjunto de datos relacionados para identificar información.

Código: Cadena de caracteres que representa un elemento de un conjunto de valores.

Dato: La representación de la información para la comunicación, interpretación o proceso.

Serie: Conjunto de datos correspondientes a las mercancías clasificadas en una subpartida arancelaria.

Documento Único Aduanero (DUA): Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.

Intercambio de información: Es el suministro y recepción de los datos y documentos suministrados de forma electrónica o impresa, con protocolos y estándares previamente definidos.



CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- El DUA se presenta a la administración aduanera a través de medios electrónicos y excepcionalmente, en documento impreso según el formato establecido en el Anexo I de la presente Decisión. Los sistemas informáticos que se utilicen para el intercambio de información entre los operadores de comercio exterior y las administraciones aduaneras serán definidos por éstas últimas.

Artículo 3.- El DUA contendrá la información necesaria para declarar el destino o régimen aduanero de ingreso, salida o tránsito, cuando se requiera, el cual será presentado por el declarante.

Artículo 4.- El llenado del DUA, en cuanto a los datos comunitarios, se realizará de conformidad con las instrucciones del Anexo II y el cuadro de datos obligatorios, opcionales y que no aplican del Anexo III de la presente Decisión.

La administración aduanera otorgará a los usuarios toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones mencionadas en el párrafo anterior, asimismo podrá complementar estas instrucciones cuando sea necesario y siempre que no modifique lo establecido en los Anexos II y III.

Artículo 5.- Los códigos que deberán utilizarse en el llenado del DUA son los establecidos en las Tablas contempladas en el Anexo IV de esta Decisión y en las Tablas nacionales que los Países Miembros remitan a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación. Se exceptúan aquellas Tablas donde en el Anexo II de la presente Decisión, se haya mencionado en forma expresa que sólo se utilizarán para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros.

Artículo 6.- El formato electrónico que se utilizará para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros, así como el cronograma para su implementación, se aprobará mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

La información para el intercambio electrónico entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros, será la relacionada a los datos comunitarios del DUA, una vez que se haya autorizado el levante o retiro de las mercancías para su disposición. En los casos de tránsito aduanero comunitario, se transmitirá la información comunitaria del DUA de acuerdo con las normas comunitarias sobre la materia.

En caso que la información proporcionada por un País Miembro haya sido objeto de alguna corrección o rectificación, dicho país tendrá la obligación de actualizar la información transmitida inicialmente.

Artículo 7.- Para la transmisión electrónica del DUA que realicen los operadores de comercio exterior con las administraciones aduaneras, así como el intercambio de información entre estas últimas, se deberá utilizar mecanismos de seguridad electrónica.

Artículo 8.- El DUA generado por el sistema automatizado de cada País Miembro podrá ser impreso incorporando elementos de seguridad que dificulten su adulteración o falsificación, en el formato establecido en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 9.- El DUA se presentará con los documentos soporte exigidos por la normativa andina y la legislación nacional de cada País Miembro, para someter las mercancías a un destino o régimen aduanero.

Artículo 10.- Los datos del DUA transmitidos por medios electrónicos tendrán plena validez y la misma eficacia probatoria que las leyes de cada País Miembro otorgan a los documentos escritos.


CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES


Primera.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2009, con excepción de lo previsto en el artículo 6, que entrará en vigor el 15 de diciembre de 2009.


La Secretaría General de la Comunidad Andina queda encargada de la coordinación y el seguimiento al proceso de implementación de la presente Decisión.

Segunda.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, tomando en cuenta las recomendaciones del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, adoptará mediante Resolución, las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión, y la actualización de sus anexos.


Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete.

ANEXO I


FORMATO IMPRESO DEL DUA


La impresión del DUA se debe efectuar en hojas de tamaño carta u oficio y debe constar de las siguientes hojas:


Hoja N° 1:

Es el formato que permite el registro de los datos generales del despacho aduanero y los datos de las mercancías correspondiente a una serie, así como la firma del Declarante o Representante o el obligado principal, el pago de tributos en el banco y la actuación del funcionario de aduana.


Hoja N° 2:

Es el formato que permite el registro de datos de 3 series por hoja, pudiendo generarse tantas páginas como sean necesarias, para efectuar el despacho aduanero.


Hoja N° 3:

Es el formato utilizado para registrar las actuaciones de la autoridad aduanera durante el desarrollo del tránsito aduanero comunitario.


Hoja N° 4:

Es el formato utilizado para declarar datos adicionales de una casilla repetible, que no pudieran ser registrados en la Hoja N° 1 del DUA impreso.



Documento Único Aduanero


Documento Único Aduanero


Documento Único Aduanero


Documento Único Aduanero

ANEXO II


INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO...

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