DECISION 670

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación13 Julio 2007
Número de registro670
Número de decisión670
Año2007
Número de Gaceta1520
SecciónDecisiones
Decisión 669.- Política Arancelaria de la Comunidad Andina .........................................................
Decisión 670.- Adopción del Documento Único Aduanero..............................................................
Decisión 671.- Armonización de Regímenes Aduaneros ................................................................
Para nosotros la Patria es América
SUMARIO
Comisión de la Comunidad Andina Pág.
1
Año XXIV - Número 1520
Lima, 16 de julio de 2007
DECISION 669
Política Arancelaria de la Comunidad Andina
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDI-
NA,
VISTOS: Los Artículos 1, 2 y 3, y el Capítulo
VIII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones
370, 371, 465, 535 y 580;
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispues-
to por los artículos 82 y 84 del Acuerdo de Car-
tagena, le corresponde a la Comisión de la Co-
munidad Andina adoptar la política arancelaria
de la Comunidad Andina y modificar los niveles
arancelarios comunes en la medida y en la
oportunidad que considere convenientes para
adecuarlos a las necesidades de la Subregión;
Que, en el proceso de adopción de la política
arancelaria de la Comunidad Andina, la Comi-
sión adoptó las Decisiones 370 y 535 que esta-
blecieron niveles arancelarios comunes para un
universo sustancial de productos;
Que, los Jefes de Estado de los Países Miem-
bros, reunidos en el marco del XVI Consejo
Presidencial Andino, reflexionaron acerca del
proceso de integración y, convencidos de la
necesidad de profundizar el proceso de integra-
ción andino, entre otros, se pronunciaron res-
pecto a una política arancelaria común con cri-
terios de flexibilidad y convergencia;
Que, es necesario otorgar un grado de flexi-
bilidad en la aplicación de los niveles arancela-
rios establecidos en la Decisión 370, en tanto se
establezca una política arancelaria comunitaria
en la que converjan todos los Países Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia
de la presente Decisión y hasta el 31 de enero
de 2008, los Países Miembros no estarán obli-
gados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.
Artículo 2.- Si los Países Miembros efectua-
ran modificaciones arancelarias en desarrollo
del artículo anterior, efectuarán consultas entre
sí procurando salvaguardar los intereses de los
Países Miembros obligados por las Decisiones
a las que se refiere el artículo 1.
Artículo 3.- Créase un Grupo de Trabajo de
Alto Nivel de Política Arancelaria encargado de
recomendar a la Comisión proyectos de Deci-
sión sustitutivos de las Decisiones a que se
refiere el artículo 1 de la presente Decisión con
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GACETA OFICIAL 16/07/2007 2.80
miras al establecimiento de una Política Aran-
celaria de la Comunidad Andina que incorpore a
todos los Países Miembros, a más tardar el 31
de enero de 2008.
Dicho Grupo realizará reuniones periódicas,
contará con la participación de los representan-
tes Plenipotenciarios de los Países Miembros
ante la Comisión y reportará a la Comisión los
avances en su programa de trabajo, a través de
la coordinación de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Artículo 4.- La presente Decisión entrará en
vigencia el 1 de agosto de 2007.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece
días del mes de julio del año dos mil siete.
DECISION 670
Adopción del Documento Único Aduanero
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDI-
NA,
VISTAS: Las Decisiones 379, 477, 478, 511,
617 y 636; y la Resolución 738 de la Secretaría
General;
CONSIDERANDO: Que se hace necesario
simplificar y racionalizar las formalidades adua-
neras al ingreso y salida de mercancías de los
Países Miembros, en el marco del perfecciona-
miento del mercado ampliado, mediante la con-
solidación de la información de los diferentes
regímenes y destinos aduaneros, cuando se
requiera, en un documento único aduanero;
Que es necesario propiciar la armonización
de los requerimientos de información que las
administraciones aduaneras solicitan a los ope-
radores de comercio exterior, a efecto de la co-
rrecta aplicación de la legislación aduanera y en
particular para prevenir, investigar y combatir
los ilícitos aduaneros, según lo dispone la Deci-
sión 478 sobre Asistencia Mutua y Cooperación
entre las Administraciones Aduaneras de los
Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que es necesario avanzar en la estandariza-
ción de la declaración aduanera en los Países
Miembros, para posibilitar un mayor y mejor en-
tendimiento del documento soporte de los des-
pachos aduaneros en trámites de acreditación o
certificación;
Que es necesario contar con un documento
único aduanero que facilite la aplicación de los
destinos y regímenes aduaneros y posibilite el
intercambio de información, según lo establece
la normativa andina;
Que la información del documento único adua-
nero se empleará para la elaboración de esta-
dísticas, según lo dispone la Decisión 511 so-
bre Elaboración de Estadísticas de Comercio
Exterior de Bienes de la Comunidad Andina y de
sus Países Miembros;
Que la adopción de un documento único adua-
nero entre varios países, ha demostrado ser, en
el plano internacional, un instrumento útil para
alcanzar la armonización de procedimientos adua-
neros y la facilitación del comercio;
Que es preciso garantizar la aplicación uni-
forme de las disposiciones de la presente Deci-
sión y establecer a tal fin un procedimiento co-
munitario que permita adoptar normas de desa-
rrollo en los plazos apropiados;
Que el Consejo Presidencial Andino ha emiti-
do diversas directrices a fin de perfeccionar el
mercado ampliado, entre las cuales ha instruido
la adopción del Documento Aduanero Único -
(Quirama, junio de 2003);
Que la Secretaría General de la Comunidad
Andina presentó la Propuesta 186 sobre la adop-
ción del Documento Único Aduanero, que cuen-
ta con la opinión favorable del Comité Andino de
Asuntos Aduaneros;
DECIDE:
GACETA OFICIAL 16/07/2007 3.80
Aprobar la siguiente Decisión sobre Docu-
mento Único Aduanero:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente
Decisión se entiende por:
Casilla: Conjunto de datos relacionados para
identificar información.
Código: Cadena de caracteres que represen-
ta un elemento de un conjunto de valores.
Dato: La representación de la información
para la comunicación, interpretación o proceso.
Serie: Conjunto de datos correspondientes a
las mercancías clasificadas en una subpartida
arancelaria.
Documento Único Aduanero (DUA): Documen-
to que contiene el conjunto de datos comunita-
rios y nacionales, necesarios para hacer una de-
claración aduanera de mercancías en las adua-
nas de los Países Miembros para los destinos y
regímenes aduaneros que lo requieran.
Intercambio de información: Es el suministro
y recepción de los datos y documentos sumi-
nistrados de forma electrónica o impresa, con
protocolos y estándares previamente definidos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- El DUA se presenta a la adminis-
tración aduanera a través de medios electróni-
cos y excepcionalmente, en documento impre-
so según el formato establecido en el Anexo I
de la presente Decisión. Los sistemas informáti-
cos que se utilicen para el intercambio de infor-
mación entre los operadores de comercio exte-
rior y las administraciones aduaneras serán de-
finidos por estas últimas.
Artículo 3.- El DUA contendrá la información
necesaria para declarar el destino o régimen
aduanero de ingreso, salida o tránsito, cuando
se requiera, el cual será presentado por el de-
clarante.
Artículo 4.- El llenado del DUA, en cuanto a
los datos comunitarios, se realizará de confor-
midad con las instrucciones del Anexo II y el
cuadro de datos obligatorios, opcionales y que
no aplican del Anexo III de la presente Decisión.
La administración aduanera otorgará a los
usuarios toda clase de facilidades para que pue-
dan disponer de las instrucciones mencionadas
en el párrafo anterior, asimismo podrá comple-
mentar estas instrucciones cuando sea nece-
sario y siempre que no modifique lo establecido
en los Anexos II y III.
Artículo 5.- Los códigos que deberán utilizar-
se en el llenado del DUA son los establecidos
en las Tablas contempladas en el Anexo IV de
esta Decisión y en las Tablas nacionales que
los Países Miembros remitan a la Secretaría
General de la Comunidad Andina para su publi-
cación. Se exceptúan aquellas Tablas donde en
el Anexo II de la presente Decisión, se haya
mencionado en forma expresa que sólo se utili-
zarán para el intercambio de información entre
las administraciones aduaneras de los Países
Miembros.
Artículo 6.- El formato electrónico que se
utilizará para el intercambio de información en-
tre las administraciones aduaneras de los Paí-
ses Miembros, así como el cronograma para su
implementación, se aprobará mediante Resolu-
ción de la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
La información para el intercambio electróni-
co entre las administraciones aduaneras de los
Países Miembros, será la relacionada a los da-
tos comunitarios del DUA, una vez que se haya
autorizado el levante o retiro de las mercancías
para su disposición. En los casos de tránsito
aduanero comunitario, se transmitirá la informa-
ción comunitaria del DUA de acuerdo con las
normas comunitarias sobre la materia.
En caso que la información proporcionada
por un País Miembro haya sido objeto de alguna
corrección o rectificación, dicho país tendrá la
obligación de actualizar la información transmi-
tida inicialmente.
Artículo 7.- Para la transmisión electrónica
del DUA que realicen los operadores de comer-
cio exterior con las administraciones aduane-

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