Decisión Nº 623 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación16 Julio 2005
Número de registro623
Número de decisión623
Año2005
Número de Gaceta1221
SecciónDecisiones
DECISIÓN 623 - REGLAMENTO DE LA FASE PREJUDICIAL DE LA ACCION DE INCUMPLIMIENTO - REUNIÓN DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES EN FORMA AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISIÓN

- 9 -

REUNIÓN DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS

DE RELACIONES EXTERIORES EN FORMA

AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES

TITULARES ANTE LA COMISIÓN

16 de julio de 2005

Lima - Perú


DECISION 623


Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento


EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION,


VISTOS: El literal j) del Artículo 16 y el literal e) y f) del Artículo 20 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 23, 24, 25 y 26 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 73 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;


CONSIDERANDO: Que los artículos 23 y 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remiten al Reglamento de la Secretaría General el desarrollo de las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento;


Que la Decisión 425 reglamentó los procedimientos por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en el marco del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.


Que el artículo 73 de dicha Decisión previó que en caso de que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Reglamento entraran en vigor modificaciones al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el Secretario General presentaría a consideración de la Comisión las normas complementarias que puedan ser necesarias a fin de adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos requerimientos;


Que el Protocolo de Cochabamba modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entró en vigencia el 25 de agosto de 1999, con posterioridad a la Decisión 425;


Que, por su propia naturaleza, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento se distingue de otros procedimientos administrativos de la Secretaría General;


Que la Declaración Presidencial, pronunciada en ocasión del XV Consejo Presidencial Andino, celebrado en la ciudad de San Francisco de Quito el 12 de julio de 2004 consideró “necesario perfeccionar y fortalecer el sistema andino de solución de controversias”;


Que el Grupo Ad-Hoc de los Países Miembros para el Perfeccionamiento del Sistema Andino de Solución de Controversias, reunido en Lima el 25 y 26 de abril y del 7 al 9 de julio de 2005, recomendó aprobar un reglamento de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, que fue puesto a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores por dicho Grupo Ah-Hoc y la Secretaría General de la Comunidad Andina;


Que la Comisión de la Comunidad Andina presentó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la correspondiente propuesta de Decisión;


DECIDE:


Aprobar el siguiente:


REGLAMENTO DE LA FASE PREJUDICIAL DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO


Artículo 1.- El presente Reglamento regirá las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento establecida en la Sección Segunda del capítulo III del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


Artículo 2.- En ejercicio de sus funciones otorgadas por los artículos 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General podrá solicitar informaciones o mantener reuniones informativas dirigidas a velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y lo previsto en el presente reglamento.


Las autoridades de los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas colaborarán en las investigaciones, solicitudes de información o convocatorias que realice la Secretaría General en desarrollo del presente reglamento.


Sección I

De la Fase Prejudicial prevista en el artículo 23 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina


Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito sus observaciones.


La Secretaría General podrá actuar de oficio y formular sus observaciones sobre la base de su propia información o de aquella aportada por los Países Miembros y cualquier persona natural o jurídica. No obstante, si la información proporcionada por Países Miembros o personas naturales o jurídicas se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 14 de la Sección II del presente Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en dicha Sección.


Artículo 4.- La nota de observaciones deberá estar dirigida a la autoridad nacional competente para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión y deberá contener:


a) La identificación y descripción de las medidas o conductas que la Secretaría General considera que configuran el incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente;


b) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento;


c) Las razones por las cuales la Secretaría General considera que las medidas o conductas del País Miembro constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina identificadas;


d) En el caso de que la Secretaría General considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten dicha consideración; y,


e) La indicación de un plazo prudencial compatible con la gravedad del caso para contestar las observaciones, que no deberá ser mayor de sesenta (60) días calendario ni menor de diez (10) días hábiles. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo concedido no deberá exceder de veinte (20) días hábiles.


Artículo 5.- Una copia de la nota de observaciones será enviada a los demás Países Miembros, los cuales dispondrán, a partir de su notificación, del mismo plazo concedido en la nota de observaciones para presentar los elementos de información que consideren pertinentes.


Artículo 6.- La Secretaría General podrá prorrogar el plazo concedido para dar contestación a la nota de observaciones, siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo concedido, exponga motivos razonables y además el plazo para contestar la nota de observaciones, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60) días calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos flagrantes. La prórroga será comunicada y aplicada en sus efectos a los demás Países Miembros.


Artículo 7.- La Secretaría General, de oficio o a petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. Estas reuniones se convocarán con por lo menos cinco días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del plazo para contestar la nota de observaciones.


La Secretaría General admitirá la petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones y fijará la fecha para la reunión informativa o facilitadora, siempre que dicha petición se haya formulado dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la recepción de la nota de observaciones.


En cualquier caso, la Secretaría General informará a los demás Países y las partes interesadas sobre la realización de reuniones.


La Secretaría General hará constar en acta el día y hora de la celebración de las reuniones, los nombres de los asistentes, un resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la indicación de las posiciones de los asistentes y sus firmas.


Artículo 8.- Vencido el plazo para contestar la nota de observaciones, la Secretaría General, dentro de los quince días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento.


Artículo 9.- El Dictamen de la Secretaría General deberá contener:


a) Una relación de las actuaciones del procedimiento iniciado por la Secretaría General;


b) La identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia de la nota de observaciones;


c) La referencia a la contestación a la nota de observaciones;


d) La exposición de los motivos sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;


e) La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;


f) La indicación o sugerencia de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;


g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días para que el País Miembro informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación con el Dictamen.


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